Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200500263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500263
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005

LEXTCA20051026-07 Fernández Osorio v. Chase Manhattan Bank

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I
MARINA FERNÁNDEZ OSORIO
Demandante-Apelante
v.
CHASE MANHATTAN BANK, CARMEN BAERGA SANTINI Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN200500263
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP95-0770

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de octubre de 2005.

Mediante el presente recurso comparece ante este foro apelativo Marina Fernández Osorio (en adelante la apelante) solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), en el caso Marina Fernández Osorio v. Chase Manhattan Bank, Carmen Baerga Santini y otros, Civil Núm. KDP95-0770(806). Mediante la misma el foro apelado dictó sentencia sumaria a favor de la parte apelada y desestimó la acción por falta de jurisdicción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales

El 13 de junio de 1995, la apelante presentó una demanda en daños en contra del Chase Manhattan Bank, la Sra. Carmen Baerga Santini en su carácter

personal, la Junta de Directores del Condominio Cristal House (en adelante la Junta) y el Banco Santander, entre otros. En la misma alegó que es dueña de un apartamento en el Condominio Cristal House (en adelante el Condominio) desde el 1975; que por inadvertencia de la Junta, al momento de asignar los estacionamientos cuando se vendían los apartamentos, ocurrió una doble venta del estacionamiento número 190 que alegadamente le había sido asignado a la apelante al momento de la compraventa; que después de un proceso judicial se verificó que la otra condómino a quien también le había sido vendido el referido estacionamiento había adquirido primero por lo que se le otorgó a ella la propiedad exclusiva del estacionamiento.

En su reclamación la apelante adujo que al quedar desprovista de un espacio de estacionamiento acudió ante la Junta para solicitar el uso del estacionamiento número 219. No obstante, la Junta se negó a asignarle dicho estacionamiento a pesar de que, luego de una investigación registral, la apelante constató que el mismo no había sido asignado a nadie en la Escritura Matriz.

Añadió que fue objeto de humillaciones y vejámenes por parte de la presidenta de la Junta de Directores, Carmen Baerga Santini, en su carácter personal por el sólo hecho de querer hacer valer sus derechos.

Sostuvo además que en 1994 instó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el DACo) en la que solicitó que se le ordenara a la Junta que le asignara un espacio de estacionamiento permanente. En virtud de la querella radicada, el DACo emitió una resolución el 11 de octubre de 1994 mediante la que ordenó a la Junta convocar una reunión del Consejo de Titulares para que éstos acordaran lo procedente en cuanto a asignar un estacionamiento permanente a la apelante.

Solicitada reconsideración por ambas partes, el DACo emitió una resolución en reconsideración en la que aclaró que le correspondía al Consejo de Titulares la determinación de asignar o no un área de estacionamiento permanente a la apelante, ya que es el organismo rector y deliberativo del Condominio.

La reunión ordenada se celebró el 4 de abril de 1995, y como resultado de la misma el Consejo de Titulares determinó no asignarle el estacionamiento número 219 a la apelante, sino que decidieron asignarle un estacionamiento dentro de las inmediaciones del Condominio por el que debería pagar un alquiler mensual.

Inconforme con la determinación del Consejo de Titulares, la apelante acudió ante el T.P.I. mediante la demanda antes referida, presentada el 13 de junio de 1995.

Luego de múltiples trámites procesales irrelevantes a la controversia que nos ocupa, el 3 de febrero de 1998 los co-apelados Condominio Cristal House y la Sra. Carmen Baerga Santini solicitaron que el T.P.I. dictara sentencia sumaria alegando falta de jurisdicción. Presentada por la apelante la correspondiente oposición, el 17 de marzo de 1998 quedó sometida la controversia ante el foro apelado.

El 16 de diciembre de 2004, 6 años después, el T.P.I. emitió una sentencia en la que se pronunció con lugar en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados. En virtud de la misma desestimó en su totalidad la acción presentada por falta de jurisdicción.

Inconforme la apelante acude ante nos mediante el presente recurso.

II.

Las Cuestiones Planteadas

La apelante presenta los siguientes señalamientos de errores:

(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que existe falta de jurisdicción sobre la materia lo que impide al foro dilucidar la presente controversia; y,

(2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandada en vista de que existen controversias de hechos que hacen indispensable una vista en los méritos para adjudicar la presente controversia.

Veamos a continuación si el T.P.I. incidió en algunos de dichos errores.

III.

El Derecho Aplicable y

el Análisis de las Cuestiones Planteadas

-A-

La doctrina de jurisdicción primaria tiene el propósito de guiar a los tribunales para determinar si la cuestión de hecho a ser considerada requiere el ejercicio de la discreción administrativa o aplicación del conocimiento especializado que la agencia posee. En este caso, la reclamación debe considerarse inicialmente por el foro administrativo correspondiente. Asoc. Pesc. Punta Figueras v.

Puerto del Rey, Inc., 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 174, 2002 J.T.S. 4; Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 354 (1988).

Dicha doctrina presupone no haberse iniciado proceso alguno por las partes ante la agencia administrativa. Es ésta la que disfruta de la discreción o conocimiento especializado para entender en los asuntos planteados. Asoc. Pesc. Punta Figueras v. Puerto del Rey, Inc., supra.

Por otro lado, la doctrina de jurisdicción primaria no tiene que ver con el momento o la ocasión de la revisión judicial de la acción administrativa. Dicha doctrina ayuda a los tribunales a determinar qué organismo debe hacer una determinación inicial del asunto en controversia. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 134, 2001 J.T.S. 137; Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 D.P.R. 746, 758 (1994); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722 (1982). Es decir, hay que determinar si la acción debe ser presentada ante la agencia concernida o ante el tribunal. Ortiz v. Panel F.E.I., supra.

El fundamento principal de la doctrina de jurisdicción primaria es que las agencias se consideran mejores equipadas que los tribunales, debido a su especialización y al conocimiento obtenido a través de la experiencia. Ortiz Rivera v. Panel sobre el FEI, supra; D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. ed., Forum, Colombia, 2001, sección 8.3, pág. 434. La aplicación de la doctrina significa la exclusión de la acción judicial para así obtener los presuntos beneficios que se derivan de la interacción del ente administrativo especializado. Id., págs. 434-435. Por tanto, los jueces deben aplicar la doctrina de jurisdicción primaria, como regla general, en casos en los cuales el peritaje de la agencia es indispensable para resolver la controversia, ya que los tribunales son de justicia y no centros académicos para dirimir sutilezas técnicas. Ortiz v. Panel F.E.I., supra; Quiñones v. A.C.A.A., 102 D.P.R. 746, 749-750 (1974).

La doctrina de jurisdicción primaria tiene, a su vez, dos vertientes: la jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria exclusiva. De un lado, la jurisdicción primaria concurrente reconoce la existencia de una jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y el foro judicial. Sin embargo, el foro judicial no ejerce jurisdicción en el asunto y permite que la agencia ejerza su jurisdicción ya que ésta es quien tiene el “expertise” y conocimiento técnico necesario para entender en el asunto en controversia. Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449, 469 (1995); Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, 130 D.P.R. 433, 443 (1992); Aguilú

Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988).

La jurisdicción primaria exclusiva, sin embargo, surge cuando una ley confiere a la agencia administrativa jurisdicción exclusiva sobre el asunto en controversia. Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223, 233 (1994); Paoli Méndez v.

Rodríguez, supra; Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, supra. Cuando la jurisdicción primaria es exclusiva, la agencia es quien puede resolver en primera instancia el asunto en controversia y los tribunales están privados de intervenir inicialmente en dicho asunto. Ind...

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