Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200500411
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200500411 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Civil: DAC20030148 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres
Sánchez Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2005.
La controversia que plantea este recurso es si el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar una demanda de división de comunidad de bienes gananciales sin antes haber llevado a cabo las operaciones fundamen-tales de la liquidación, a saber: la formación de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación.
La señora María Cruz Vázquez y el señor Edgar De Jesús Marrero se casaron el 9 de febrero de 1990 y se divorciaron el 27 de diciembre de 2001. Posteriormente, el 10 de enero de 2003, la señora Cruz Vázquez presentó una
demanda para la liquidación de la sociedad de bienes gananciales que tuvo constituida con el señor Edgar De Jesús Marrero. En la demanda detalló los haberes de la sociedad de gananciales a liquidarse, a saber: (1) un inmueble casa residencial en el Barrio Dajaos de Bayamón; (2) enseres y otros bienes muebles del hogar; (3) dos automóviles una Montero Mitsubishi y un Volkswagen; y (4) aportaciones a un plan de retiro. Alegó los valores que a su juicio tenían los distintos bienes.
Al contestar la demanda, el demandado De Jesús Marrero negó que el inmueble fuera ganancial; aceptó que algunos de los bienes muebles del hogar se adquirieron durante el matrimonio, pero otros eran de él, privativos; expuso que la Montero Mitsubishi estaba en posesión de la demandante y el Volkswagen en posesión de él; y negó que ella tuviera derecho a crédito alguno por las aportaciones hechas durante el matrimonio al plan de retiro de él. También, cuestionó el valor que ella había estimado para los bienes sujetos a división. Además, reconvino para que se declarara el carácter privativo de la casa residencial en el Barrio Dajaos.
El 24 de enero de 2005 se celebró el juicio. A base de la prueba oral y documental que tuvo ante sí el foro de primera instancia, éste emitió sentencia en la que determinó que el demandado De Jesús Marrero construyó la casa residencial con fondos privativos antes de casarse con la demandante Cruz Vázquez, en un solar perteneciente al padre de él. El tribunal concluyó que la señora Cruz Vázquez no aportó ni capital ni esfuerzo o trabajo en su construcción y que, por consiguiente, no tenía participación alguna en ese inmueble. Determinó, además, que el testimonio de ella no aportó prueba sobre lo acumulado por el demandado De Jesús Marrero en el sistema de retiro de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica. Y, en cuanto a los automóviles, determinó que no existía controversia sobre la forma en que las partes se los dividieron. Nada dijo ni dispuso en las determinaciones de hechos sobre los bienes muebles del hogar. Tampoco dispuso finalmente de la reconvención.
Inconforme con la sentencia, la demandante Cruz Vázquez apela. Aduce en su escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia incidió: (1) al determinar que las partes se dividieron los bienes muebles adquiriendo la parte demandante algunos y la parte demandada otros y (2) al determinar que no desfiló prueba alguna sobre lo alegadamente acumulado por el demandado De Jesús Marrero en el sistema de retiro de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica. El demandado De Jesús Marrero presentó oportunamente su alegato de oposición.
Comenzaremos por aclarar que, aunque presentado como apelación, debemos acoger este recurso como lo que es realmente: como un recurso de certiorari. Este caso involucra dos reclamaciones, a saber, una demanda y una reconvención. Estamos, por lo tanto, ante un caso de reclamaciones múltiples. Juliá Padró v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S. 18. Sin embargo, el dictamen recurrido, aun cuando fue titulado sentencia y se registró y notificó como tal, solamente adjudicó la demanda, no la reconvención. El Tribunal de Primera Instancia hubiese podido darle finalidad a la parte del dictamen que declaró sin lugar la demanda, si hubiese incluido en su sentencia la certificación de finalidad requerida por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. Véase, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987). El tribunal recurrido, al dejar de incluir la certificación exigida por la Regla 43.5, a los efectos de que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre la demanda hasta la resolución total del pleito, privó a su dictamen del elemento de finalidad que la ley requiere para que pueda ser revisado por apelación. Art. 4.006, inciso (a), de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y(a). Lasentencia recurrida no pasa de ser una mera resolución interlocutoria. Por tal razón, se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba