Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0500095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500095
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051109-16 Benítez Muñoz v. González Olmo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL XII)

JUAN BENÍTEZ MUÑOZ Demandante- Apelante v. JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ OLMO, GLORIA CASTRO GONZÁLEZ y la Sociedad Legal de Gananciales Demandados-Apelados
KLAN0500095
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm.: FDP03-0461 (205) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos la parte demandante-apelante, Juan Benítez Muñoz, y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Luisa Lebrón Burgos), el 28 de septiembre de 2004, y notificada y archivada copia en autos el 22 de diciembre de 2004. Mediante la referida sentencia, el foro apelado declaró No Ha Lugar la demanda interpuesta por el aquí apelante y le condenó al pago de costas y una suma de mil dólares ($1,000.00) en concepto de honorarios de abogados.

Estudiado los hechos pertinentes al caso y el derecho aplicable, revocamos la sentencia apelada.

I

La parte demandante radicó demanda y demanda enmendada sobre daños a raíz de la “despose(sión) del uso y disfrute de su auto durante todo este tiempo, lo cual ha causado, inconvenientes, pérdidas de trabajo, viajes, tantos (sic) esfuerzos que le han causado daños y angustias mentales”. [Apéndice, Demanda Enmendada, pág. 5] En dicha demanda se alegó que en el verano de 2002, el apelante tuvo problemas mecánicos con su vehículo marca Ford LTD, Crown Victoria 1989, color blanco, tablilla DAG-870 y llevó el auto donde el aquí demandado-apelado, mecánico de profesión, para que éste lo reparara.

El auto nunca estuvo listo y en algún momento el auto desapareció tras haber estado por un periodo extenso de tiempo en las facilidades pertenecientes al demandado y áreas adyacentes, alegadamente por haber sido removido por el Municipio de Carolina tras declararse el vehículo estorbo público.

Según determinó el tribunal de primera instancia, el apelante realizó gestiones esporádicas con miras a recuperar su vehículo de motor. También, determinó instancia que la parte demandante no estableció que la parte demandada, aquí apelada, le impidiera acceso a la unidad o le ocultara el mismo. [Apéndice, Sentencia, pág. 28] El foro apelado expresó, además, que “el demandante no evidenció pérdidas económicas, grandes inconvenientes por la falta del vehículo u otro tipo de situación que justifique la concesión de algún remedio y/o la compensación de daños”. Se desconoce al día de hoy el paradero del vehículo.

El 28 de septiembre de 2004, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la demanda interpuesta por el aquí demandante-apelante. Inconforme con tal dictamen, el apelante acude ante nos mediante escrito de Apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de primera instancia:

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho en su apreciación de la prueba y al no concluir que la parte demandada tenía responsabilidad por la desaparición o perdida del vehículo de motor del demandante.

Erró al no concluir que el demandado tenía que cuidar el vehículo de motor del demandante bajo su control para reparar como un buen padre de familia y que su perdida es de su responsabilidad por lo que debe de resarcir al demandante por los daños y perjuicios causados.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

II
  1. Depósito, 31 L.P.R.A. sec. 4621

    En Puerto Rico un contrato de depósito es aquel por cuya virtud una persona entrega a otra de su confianza una cosa, con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquella se la reclame. Art. 1658 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4621; Rodríguez Soto v. Adorno, 104 D.P.R. 640 (1976). La determinación básica que hay que hacer para concluir que en un caso en particular, se ha constituido entre las partes un contrato de depósito es: 1) si se ha realizado o no una entrega de la cosa; y 2) si el depositario ha obtenido la posesión, así como el control efectivo de la cosa al extremo de excluir la posesión del dueño mismo, así como de cualquier otra persona. Nicole v. Ponce Yacht Club, 96 D.P.R.

    293, 297 (1968).

    El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que haya sido designada en el contrato. Art. 1666 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4661; American Sec. Ins. Co. v. Ocasio, 102 D.P.R. 166 (1974). [Énfasis nuestro] Este contrato queda constituido desde que el depositario recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla al depositante. Art. 1658 del Código Civil, 31...

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