Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN050586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050586
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051205- Dept. de la familia v. Figueroa Guerra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA DEMANDANTE-APELANTE v. KENIA FIGUEROA GUERRA DEMANDADA-APELADA
KLAN050586
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina CASO NUM. FMM2001-0130

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2005.

El Procurador General, en representación del Procurador General de Relaciones de Familia (“Procurador”), nos solicita que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”), mediante la cual ese foro declaró sin lugar la solicitud de privación de la patria potestad de Kenia Figueroa Guerra, apelada, sobre su hija menor de edad G.L.E.F.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la sentencia apelada a los fines de

privar a la apelada de la patria potestad de su hija menor.

Los hechos de este caso son lamentables. Por su naturaleza delicada, nos limitamos a relatar los más relevantes y pertinentes a la justa solución del mismo y exponer el derecho aplicable.

La menor G.L.E.F. nació en el año dos mil uno (2001). Al momento del alumbramiento, empleados del hospital se comunicaron con el Departamento de la Familia. Le informaron que la madre de la recién nacida, la apelada, era usuaria de drogas.

Personal de dicho Departamento se personó al hospital. Dieron comienzo a la investigación de rigor. Se le concedió la custodia provisional de la menor a una pariente de sus padres, sin embargo, luego se le removió del hogar.

Así las cosas, el Departamento de la Familia solicitó la custodia provisional de la menor. Le fue concedida. El tribunal señaló vista de seguimiento para septiembre de 2002. La misma se celebró. Escuchada la prueba, se mantuvo el estado de Derecho de la vista anterior. Se señaló vista de revisión para noviembre de 2002.

En esa ocasión surgieron unos incidentes relacionados con una moción de intervención solicitada por la abogada de unas personas que habían presentado una solicitud de adopción. No se entendió en el asunto para lo que había sido señalada. Discutidos éstos se señala vista de privación de custodia para febrero de 2003.

En marzo se celebró otra vista. Se discutieron una serie de asuntos no relacionados con la privación permanente de la custodia de la madre sobre la menor. Se señaló continuación para julio de 2003.

En la vista de julio se discutieron, nuevamente, asuntos no relacionados con la de privación de custodia. Se procedió a señalar para septiembre de 2003 una nueva audiencia para discutir asuntos interlocutorios. Otra vista evidenciaria señalada para noviembre de ese año, también se suspendió por lo que quedó reseñalada para enero de 2004. Finalmente, la misma se celebró. El TPI recibió la prueba y, posteriormente, dictó la correspondiente sentencia.

Al culminar la vista, el Departamento de la Familia y el Ministerio Público le solicitaron al TPI “...la privación de custodia y patria potestad de la menor a tenor del Art. 50 de la Ley 1771

y [que] se otorgue la tutela al Departamento de la Familia y se de curso al plan de adopción.”2

Oportunamente el abogado de la apelada se opuso. Expresó que, conforme el Art. 52 de la Ley 177, supra, había que solicitar la privación de la patria potestad por escrito. El TPI se reservó el dictamen.

El 17 de marzo de 2005 resolvió. Declaró con lugar la solicitud del Departamento de la Familia y de la Procuradora. Privó a la Sra. Figueroa de la custodia de su hija. Señaló vista de permanencia para el 8 de junio de 2005.

Expresó dicho foro que, para que la madre fuera privada de la patria potestad, la petición tenía que hacerse por escrito, lo cual no se hizo. Añadió que conceder esa solicitud sin presentar la moción escrita privaría a la madre de su debido proceso de ley.

Inconforme, acude ante nos el Procurador. Argumenta que de toda la prueba desfilada en la vista se desprende claramente que se cumplieron con todos los requisitos de esfuerzos razonables por parte del Departamento de la Familia y que la apelada los incumplió. Asimismo que se presentó prueba robusta que recomienda la privación permanente de la custodia y la patria potestad, por lo que conforme con el articulado del Código Civil antes citado y la Ley 177, supra, (que próximamente discutiremos), el Tribunal debió privar a la apelada de la patria potestad de la menor en ese momento. Le asiste la razón.

La patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres en relación con la persona y los bienes de los hijos no emancipados. Ex parte Torres, 118 D.P.R.

469 (1987). A esos efectos, el Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601, establece un amplio inventario de las facultades y deberes de los padres respecto a sus hijos no emancipados, entre los cuales se encuentran el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. De igual forma, los padres tienen la facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable. Véase, Vargas, Crespo v.

Soler de la Rosa, 2003 T.S.P.R. 182, 2004 J.T.S. 6.

Mediante la Ley 8 de 19 de enero de 1995, se enmendaron una serie de artículos del Código Civil y añadieron otros. Entre los enmendados y añadidos figuran los Arts. 166, 166A, 166B y 166C, 31 L.P.R.A. secs. 634, 634a, 634b y 634c. En esas medidas se incluyeron una serie de causales que darían lugar a la privación de la patria potestad de los padres, o uno de ellos.

Nuevamente, la Ley 43 de 24 de mayo de 1997 enmendó el Art. 166A del Código Civil, supra. Se incluyeron otras causales para la privación de la patria potestad. Lo mismo ocurrió con dicho artículo por la Ley 41 de 13 de febrero de 1998 y la 233 de 13 de agosto de 1999. Ahora, se establecen varias causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender la patria potestad.

Entre esas causas está ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible a la salud física, mental o emocional y moral del menor o permitir o tolerar que otra persona lo haga; faltar a los deberes establecidos en el Art. 153 del Código Civil, supra, entre los que se incluyen: el deber de tener en su compañía al menor, con arreglo a derecho, supervisar su educación y desarrollo y proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado u otra persona le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenirlas.

En cuanto a la facultad de los tribunales de privar de la patria potestad a los padres sobre sus hijos menores, los Arts. 166 B y C del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 634 b y c, rezan de la siguiente manera:

  1. El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu proprio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales...

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