Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRA0500388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500388
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051213-01 Figueroa Alicea v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

JUAN FIGUEROA ALICEA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0500388
Revisión Administrativa de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura Caso número 2001-0048

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y Ramírez Nazario.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2005.

El 9 de junio de 2005, el señor Juan A. Figueroa Alicea presentó ante nos un recurso de revisión en el cual solicita la revisión de la Resolución dictada 30 de noviembre de 2004 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en el caso 2001-0048. Dicha resolución fue archivada en autos y notificada el 14 de enero de 2005. Mediante la misma la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en cuanto a la aplicación de la

Ley 61 del 1 de julio de 1986 y la suspensión de los pagos de pensión por incapacidad ocupacional.

El 1 de febrero de 2005, el señor Figueroa Alicea presentó una Moción de Reconsideración la cual fue acogida por la Junta de Síndicos el 16 de febrero de 2005. Esta última no se pronunció en cuanto a la referida moción dentro del término provisto por ley.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de evaluados los planteamientos, así como el derecho aplicable, procedemos a revocar la resolución recurrida.

I.

El señor Juan A. Figueroa Alicea (en adelante el recurrente), ingresó al servicio público el 20 de agosto de 1969. Se desempeñó como policía estatal con nombramiento permanente de carrera por espacio de 17 años. El 29 de julio de 1981, sufrió un accidente mientras laboraba como policía al ser arrollado por un vehículo de motor en la Ave. Degetau en Caguas. Ese mismo día, el recurrente reportó el accidente a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, quien le prestó la atención médica requerida.

Luego de varios trámites, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Administración) concedió al recurrente los beneficios por incapacidad ocupacional efectivo el 16 de marzo de 1985. El 1 de julio de 1986 entró en vigor la Ley Número 61 (en adelante ley 61), 3 L.P.R.A. sec.

771, que enmendó el Artículo 11 de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761 y siguientes.

La ley 61, ante, le concede entre otras cosas la facultad al Administrador de los Sistemas de Retiro de suspender el pago de la pensión cuando el pensionado comenzara a devengar cualquier retribución por servicios prestados al Gobierno de Puerto Rico o cuando se dedique a ocupaciones no gubernamentales o por cuenta propia en las que devengue una suma igual o mayor al importe de la pensión.

La Administración advino en conocimiento de que el recurrente desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 1995 estaba trabajando con el patrono Lord Electric, donde devengaba ingresos mientras recibía la anualidad por incapacidad ocupacional. En consecuencia a lo anterior, la Administración, mediante comunicación del 8 de febrero de 1995, le concedió un plazo de 10 días para que mostrara causa por la cual no debían ser suspendidos sus beneficios por incapacidad ocupacional.

Mediante carta del 21 de febrero de 1995, el recurrente expresó que aunque no podía trabajar como policía, entendía que podía trabajar en otras cosas. Reconoció estar trabajando, pero no pensó que estuviera haciendo algo malo. Manifestó, además, estar dispuesto a ser reevaluado.

La Administración notificó al recurrente, mediante carta del 27 de febrero de 1995, la suspensión de beneficios por incapacidad ocupacional efectivo la primera quincena de marzo de 1995. El 12 de abril de 1995, la Administración emitió una comunicación dirigida al recurrente solicitando el pago de $30,150.49 por concepto de cobro indebido de pensión para el período comprendido entre el 21 de marzo de 1990 al 28 de febrero de 1995.

No satisfecho con la determinación del Administrador, el recurrente apeló la misma ante la Junta de Síndicos (en adelante la Junta), el 18 de abril de 1995. En la apelación, éste cuestionó la suspensión de los pagos y la suma de dinero reclamada. La controversia del caso trataba sobre la aplicación de la ley 61, ante, la cual, como expresáramos anteriormente, fue aprobada con posterioridad a la fecha de efectividad de la pensión por incapacidad concedida al aquí recurrente. Este último argumentó que la referida disposición estaba siendo aplicada a su caso en forma retroactiva, pero que de entender la Junta que su planteamiento no era válido, se le permitiera reintegrarse a la policía.

Mediante resolución del 25 de febrero de 1997 la Junta confirmó la determinación del Administrador de los Sistemas de Retiro en cuanto a que procedía la suspensión del pago de la pensión por incapacidad ocupacional. Resolvió, además, que en cuanto al monto de la deuda y la fecha en que debía hacerse efectivo era de aplicación la ley 61, ante, aún cuando la pensión del recurrente fue efectiva con anterioridad a la aprobación de la misma. La Junta devolvió el caso a la Administración, únicamente a los efectos de determinar cuánto adeudaba el recurrente siguiendo el caso, Hermeregildo Cotto v.

Administración, 141 D.P.R. 583 (1996). En esa resolución, la Junta no le apercibió al recurrente nada en cuanto a los procedimientos de reconsideración ni apelación.1

Conforme lo resuelto por la Junta, la Administración citó al recurrente mediante carta del 29 de septiembre de 1997 para que compareciera a la División de Cobro y discutir el monto de la deuda. El recurrente no compareció a la cita y en su lugar presentó una solicitud de reconsideración el 30 de septiembre de 1997. En la misma manifestó su deseo de que se le reinstalase en el servicio público.

Mediante comunicación del 20 de enero de 1998, la Administración notificó al recurrente que la reconsideración era improcedente debido a que a esa fecha no se le había notificado el nuevo cómputo de la deuda a tenor con la decisión de la Junta. Se le indicó, además, que la determinación era sin perjuicio del derecho de este a solicitar reconsideración una vez se determinara el monto de la deuda.

Con fecha del 26 de abril de 1999, la Administración le notificó al recurrente una factura cobrando la suma de $13,999.21. Posteriormente, el 3 de mayo de 1999, se le remitió una segunda factura otorgándole un término de 10 días para objetar la deuda. Una tercera factura le fue remitida el 30 de junio de 1999.

Mediante carta del 1 de noviembre de 2000, el recurrente radicó una solicitud de reconsideración por derecho propio ante la Junta. En resumen, alegó que desconocía que no podía trabajar mientras recibía la pensión y que sufrió otro accidente que le imposibilitaba trabajar. Esta solicitud fue presentada luego de transcurrido más de tres (3) años desde la notificación de la Resolución emitida en dicho caso.

La Junta le ordenó al aquí recurrente, mediante orden del 18 de noviembre de 2003, mostrar causa por la cual no debía archivarse el caso por este no haber mostrado interés en el mismo durante más de dos (2) años. El recurrente respondió el 5 de diciembre de 2003, alegando que como contestación a sus gestiones recibió una demanda civil de cobro de dinero por la Administración, la cual fue atendida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Esta demanda fue desestimada dado el hecho de que la Junta tenía jurisdicción primaria sobre la materia.

La vista de “status conference” pautada para el 17 de febrero de 2004 fue suspendida debido a problemas con el trámite del expediente. La vista de “status conference” del 24 de junio de 2004, fue suspendida para que el recurrente sometiera en 30 días una apelación enmendada donde aclarase cuál era el remedio solicitado.

La apelación enmendada fue...

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