Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE200500200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500200
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051222-Kuilan Rijos v. Hernández Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARLA KUILAN RIJOS Demandante-Peticionaria v. RUBÉN HERNÁNDEZ PACHECO, SOCIEDAD DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ÉL Y SU ESPOSA; INTEGRAND ASSURANCE CO. Demandados-Recurridos KLCE200500200 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D DP02-0003(404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2005.

La peticionaria, Carla Kuilan Rijos, nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que dejó sin efecto el contrato de transacción judicial que celebraron las partes para dar fin a la reclamación de autos. Aduce la peticionaria que erró el foro de primera instancia al relevar a la parte recurrida, la aseguradora Integrand Assurance Co., del cumplimiento del acuerdo transaccional, porque su consentimiento, necesario para perfeccionar el contrato, estuvo viciado por error.

Lo que realmente está en controversia en el caso de autos es si las actuaciones y representaciones de una compañía de seguros sobre el límite de la póliza que ella misma expidió a favor del asegurado demandado, luego de tres años de litigio y sin nunca haber cuestionado su límite de responsabilidad, pueden dejarse sin efecto porque, al momento de expedir el cheque a favor de la parte demandante, la compañía se percata de que el monto de la póliza es menor que la cuantía ofrecida por ella a la parte demandante para transigir el pleito.

Luego de paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y de atender las distintas posturas de las partes en litigio, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El caso de autos se inició con la demanda por daños y perjuicios que la peticionaria, Carla Kuilan Rijos, instó el 21 de diciembre de 2001 contra el señor Rubén Hernández Pacheco, la sociedad legal de gananciales constituida por él y su esposa y su aseguradora, Integrand Assurance Company. La peticionaria reclamó $500,000 por los daños físicos1 y $500,000 por las angustias y los sufrimientos mentales sufridos por ella como consecuencia del accidente automovilístico provocado por el señor Hernández Pacheco.

En la contestación a la demanda, Integrand admitió haber emitido una póliza de seguro a favor del señor Hernández Pacheco, “la cual está sujeta a sus propios términos y condiciones”, pero, en esa primera oportunidad, no adujo como defensa afirmativa el límite de la cubierta de la póliza. Posteriormente, los codemandados obtuvieron todos los expedientes médicos de la peticionaria y realizaron una evaluación independiente de los alegados daños con la asistencia de un perito en cirugía plástica. Durante el descubrimiento de prueba, Integrand tampoco alegó ni informó que existía limitación alguna en la cobertura del contrato de seguro, a pesar de conocer con mayor exactitud la extensión de los daños de la peticionaria y de que su reclamación era por una cuantía que sobrepasaba por mucho el límite real de la cubierta.

El caso prosiguió su trámite procesal ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia por aproximadamente tres años, durante los cuales se realizaron varias vistas y conferencias de seguimiento, con antelación al juicio y transaccionales. Las partes sometieron, incluso, el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio ante el foro sentenciador. En ninguna de las vistas o conferencias, ni en este informe, Integrand enmendó las alegaciones ni levantó como defensa afirmativa la limitación de la cubierta de la póliza. Al contrario, hizo a la peticionaria una oferta de $25,000 que fue rechazada por ella.

Desde mayo de 2004, el juez señaló la vista del caso en su fondo para el 30 de noviembre de 2004. El 15 de octubre de 2004, Integrand aumentó su oferta de transacción a $35,000, con el propósito de terminar el caso sin necesidad de ir a juicio. Sobre este hecho no hay controversia. Incluso, en su memorando de derecho, la representación legal de la aseguradora afirma: “la cantidad que por error nos fue autorizada para ofrecer a la parte demandante”, lo que quiere decir que la aseguradora hizo la oferta. (Ver apéndice del recurso, anejo 9, pág. 38.) La peticionaria Kuilan Rijos aceptó verbalmente la oferta sobre la cuantía total que recibiría en concepto de indemnización.

Luego de concretarse ese acuerdo, las partes convinieron en que la representación legal de Integrand prepararía el documento que recogería por escrito la estipulación ya lograda. Esa misma representación legal gestionaría, además, la preparación del cheque de $35,000 para entregarlo a la peticionaria.

Hay consenso entre las partes sobre el hecho de que la abogada de los codemandados, Lcda. Nilda M. Joglar, prepararía y enviaría el escrito que recogía la estipulación a la abogada de la peticionaria, Lcda. Elba Rivera de Báez, mediante el correo electrónico. Ésta lo revisaría y devolvería firmado a la Lcda. Joglar, para que lo presentara al Tribunal de Primera Instancia antes de la vista en su fondo, pautada para el 30 de noviembre de 2004. De los escritos sometidos por ambas partes ante nos no parece haber mayores discrepancias sobre la veracidad y la secuencia de estos hechos. La resolución recurrida así lo corrobora.

Conforme a lo acordado, el 11 de noviembre de 2004, la Lcda. Joglar envió a la Lcda. Rivera, mediante un correo electrónico, el texto de la estipulación junto con una comunicación que reafirmaba el acuerdo transaccional de las partes.2 Antes de que la Lcda. Rivera devolviera el documento firmado, con el propósito descrito, recibió una llamada de la Lcda. Joglar en la que le informó que la codemandada Integrand no podía emitir el pago transaccional de $35,000, porque se acababa de percatar de que el límite de la póliza era de $10,000 únicamente. La Lcda. Joglar adujo que, mientras Integrand tramitaba la emisión del cheque por la cantidad pactada, la computadora que emite los pagos rechazó la transacción debido al límite de $10,000. Por esa razón, alegó, tenía que dejarse sin efecto la transacción.

La peticionaria presentó inmediatamente una moción para solicitar al foro de primera instancia que emitiera una resolución para sostener la transacción acordada y ordenar a Integrand que realizara el pago de los $35,000 ya pactados. (Recurso de Certiorari, Apéndice, a las págs. 30-35.)

Como anejos de la moción, la peticionaria presentó el escrito que recogía el contenido de la aludida estipulación y la carta de trámite de la abogada de los codemandados, Lcda. Joglar.3

El día pautado para comenzar el juicio, el 30 de noviembre de 2004, las partes discutieron sus respectivas posturas respecto a la validez del acuerdo transaccional y luego presentaron sendos memorandos de derecho para fundamentar sus contenciones. (Recurso de Certiorari, Apéndice, a las págs. 37-43, págs. 44-51.) El tribunal a quo dejó sin efecto el contrato de transacción judicial, porque, el desconocimiento del límite de la póliza, antes de hacer la oferta por $35,000, vició el consentimiento de Integrand, por error. Ésta es la resolución que fue cuestionada ante nos por la peticionara Kuilan Rijos.

II

El Código Civil de Puerto Rico define la transacción como “el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821. Del texto anterior se colige que existen dos clases de contratos de transacción: el judicial y el extrajudicial. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995).

El contrato de transacción judicial se configura cuando la controversia entre las partes tiene acceso a los tribunales y, luego de iniciado el pleito, éstas acuerdan finalizar la disputa, incorporar el acuerdo al proceso en curso y obtener la autorización del tribunal para que lo estipulado tenga carácter de cosa juzgada. Artículos 1709 y 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4821 y 4827; Neca Mortg. Corp.

v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R., a la pág. 870-871; Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc.,

121 D.P.R. 503, 516 (1988). Véase, además, José Ramón Vélez Torres, Contratos, 1990, T. IV, Vol. II, pág. 498-503; José Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da ed., Bosch, 1994, Vol. II, pág.

577.Si las partes no incorporan el contrato de transacción al proceso judicial, aunque el litigio haya comenzado, dicha transacción es extrajudicial.

En tal caso, bastaría un mero aviso de desistimiento al tribunal. Neca Mortg. Corp. v. A & W...

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