Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1995 - 137 DPR 860

EmisorTribunal Supremo
DPR137 DPR 860
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995

137 D.P.R. 860 (1995) NECA MORTGAGE V. A & W DEVELOPERS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NECA MORTGAGE CORPORATION, demandante y recurrente,

v.

A & W DEVELOPERS S.E.

y OTROS, demandados y recurridos.

Número: RE-92-494

Resuelto: 7 de febrero de 1995

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--RECONVENCION Y DEMANDA CONTRA COPARTE--RECONVENCIONES.

La parte demandada deberá exponer en su contestación a la demanda cualquier reclamación que tenga contra el demandante y que surja de la acción, omisión o evento que motiva dicha demanda. A estas reclamaciones se les denomina ""compulsorias". Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

El propósito de la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre reclamaciones compulsorias, es evitar la multiplicidad de los litigios al establecer un mecanismo para dilucidar todas las controversias comunes en una sola acción.

3. ID.--ID.--ID.--ID.

El demandado que no expone una reconvención compulsoria a tiempo renuncia a la causa de acción que la motiva sin que pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos que motivan la demanda.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

Un demandado no tendrá que presentar una reconvención compulsoria en su contestación a la demanda en ciertas situaciones excepcionales. De acuerdo con una de estas excepciones, el demandado podrá presentar una reconvención por alegación suplementaria cuando los hechos que la motivan surgieron después que se ha contestado la demanda. Para formular una alegación suplementaria se requerirá el permiso del tribunal. Regla 11.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

5. ID.--ID.--ALEGACIONES ENMENDADAS Y SUPLEMENTARIAS--ALEGACIONES SUPLEMENTARIAS.

A tenor con la Regla 13.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, una parte puede presentar las alegaciones suplementarias en cualquier momento durante los procedimientos a discreción del tribunal. El propósito de esta regla es mantener al día el litigio mediante la adición de alegaciones relacionadas con hechos ocurridos con posterioridad a la alegación que se intenta suplementar.

6. ID.--ID.--ID.--ENMIENDAS--EN GENERAL.

Las reglas que conceden discreción a los tribunales para autorizar unas enmiendas a las alegaciones son preceptos reparadores que deberán interpretarse liberalmente.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los tribunales tienen un amplio poder para permitir las enmiendas a las alegaciones. Por lo tanto, deberá demostrarse un claro abuso de discreción judicial o un perjuicio manifiesto a la parte contraria para que se revoque la actuación de un juez.

8. ID.--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--SENTENCIAS--REMEDIO.

Un tribunal podrá conceder en su sentencia el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aunque ésta no lo haya solicitado. Regla 43.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

9. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--DENOMINACION O SUPLICA ERRONEA--EN GENERAL.

A tenor con la Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, cualquier defecto en la denominación de un pleito o en la súplica del remedio no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda conforme a las alegaciones y a la prueba.

10. ID.--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE-- EN GENERAL...

La sentencia sumaria puede dictarse discrecionalmente a favor de una parte. Este mecanismo procesal tiene el propósito de aligerar la tramitación de un caso al permitir que se dicte la sentencia sin necesidad de celebrar una vista en los méritos. La sentencia sumaria prodrá dictarse cuando surge de los documentos no controvertidos que acompañan la solicitud que no existe controversia de hecho, sino de derecho.

11. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--EN GENERAL.

La transacción es un contrato por el cual las partes evitan el inicio de un pleito o ponen fin al que había comenzado mediante concesiones recíprocas. 31 L.P.R.A. sec. 4821.

12. ID.--ID.--ID.--TRANSACCION EXTRAJUDICIAL.

El contrato de transacción se clasifica como judicial y extrajudicial. El contrato de transacción extrajudicial se caracteriza porque las partes acuerdan eliminar la controversia antes de comenzar un pleito. No obstante, puede existir un contrato de transacción extrajudicial cuando, aun estando el pleito pendiente, las partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal.

13. TRANSACCIONES--ID.--ID.--TRANSACCION JUDICIAL.

Un contrato de transacción judicial ocurre cuando, luego de haberse iniciado un pleito, las partes acuerdan eliminar la controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso judicial. Esta transacción tiene el efecto de terminar el pleito.

14. ID.--EFECTO--EN GENERAL.

El Art. 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

4827, incorpora el principio de cosa juzgada a lo convenido en un contrato de transacción. Por tal razón, las partes contratantes tienen que considerar los puntos discutidos como definitivamente resueltos y no pueden volver sobre éstos.

15. ID.--ACCION PARA SU CUMPLIMIENTO--DERECHO O CAUSA DE ACCION--TRANSACCION JUDICIAL.

El contrato de transacción judicial puede hacerse cumplir por los trámites de la ejecución de sentencias. Por otro lado, el contrato de transacción extrajudicial sólo puede hacerse cumplir cuando se haya declarado su eficacia en el juicio correspondiente.

16. ID.--ID.--ID.--TRANSACCION EXTRAJUDICIAL.

El incumplimiento de un contrato de transacción extrajudicial produce su resolución aun cuando ocurriese una novación de éste.

17. ID.--ID.--ID.--TRANSACCION JUDICIAL.

El incumplimiento de un contrato de transacción judicial no produce, de ordinario, su resolución. En estos casos se podrá solicitar el cumplimiento de lo convenido, pues tiene para las partes la misma fuerza que la sentencia firme.

18. OBLIGACIONES--EXTINCION--RESOLUCION--OBLIGACIONES RECIPROCAS.

No todo incumplimiento de una obligación recíproca conlleva un efecto resolutorio. Para ello, es necesario que la obligación incumplida sea esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del contrato para la parte contraria.

19. ID.--ID.--ID.--ID.

El incumplimiento de las obligaciones accesorias o complementarias que no constituyen el verdadero motivo para celebrar el contrato y que se incorporan a éste para completar o aclarar las estipulaciones de los contratantes, puede dar lugar a una acción de daños y perjuicios pero nunca a la acción resolutoria.

SENTENCIA SUMARIA PARCIAL de José L. Capella Capella, J. (Aguadilla), que desestima cierta demanda sobre cumplimiento específico de contrato, al igual que la reconvención de la demandada. Además, declara resuelto el contrato de transacción que hubo entre las partes y deja pendiente la reclamación de daños de la parte demandada. Confirmada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con la opinión.

Carlos Martínez Vélez, de Montañez & Alicea, abogado de la parte recurrente; Enrique Alcaraz Micheli, abogado de la parte recurrida.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON emitió la opinión del Tribunal.

I Hechos

A & W Developers S.E. (en adelante A & W) es dueña de un solar ubicado en el barrio Caimital de Aguadilla. Neca Mortgage Corporation (en adelante Neca) acordó con A & W comprar dicho solar. Sin embargo, por diversas razones, la compraventa no se llevó a cabo.1 Por tal razón, Neca demandó a A & W para solicitar el cumplimiento específico del contrato. También solicitó al tribunal de instancia que se anotara un aviso de pleito pendiente en el Registro de la Propiedad. El 16 de julio de 1991, el tribunal ordenó dicha anotación.

El 1ro de agosto de 1991, A & W ofreció a Neca una transacción del pleito; la oferta contenía un nuevo precio de venta, los términos de la transacción y fijaba como fecha de efectividad el 20 de agosto de 1991. El 16 de agosto de 1991, Neca hizo una contraoferta de la cual surge que el cierre se llevaría a cabo el 20 de septiembre de 1991. El mismo 16 de agosto de 1991, A & W aceptó todas las condiciones propuestas por Neca, con excepción del precio de compraventa. Tres (3) días más tarde, el 19 de agosto de 1991, Neca hizo una nueva contraoferta respecto al precio.

El 28 de agosto de 1991, las partes llegaron a un acuerdo final sobre el precio de venta. En una carta de esa misma fecha, la representación legal de Neca le indicó lo siguiente a la representación legal de A & W:

"Confirmo nuestra conversación telefónica ... en relación a nuestra contraoferta y la cantidad fijada para el precio de compraventa.

Quedamos en que el precio se quedaría en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
951 temas prácticos
951 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR