Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRA 2005-0087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 2005-0087
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-23 Servidores Público Unidos de P.R. v. Comisión de Servicios Públicos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

SERVIDORES PÚBLICOs UNIDOS DE PUERTO RICO
Recurrente
V.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
Recurrido
KLRA 2005-0087
Revisión procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente la Juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Sepúlveda Santiago, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.

Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico/AFSCME (en adelante, el recurrente o la Unión) instó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En éste solicitó la revisión de la Resolución emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, la C.R.T.S.P.) el 13 de enero de siguiente y notificada a las partes el 16 de enero de 2005. Mediante la misma, el foro recurrido denegó dar curso a un cargo por práctica ilícita en el trabajo presentado por el recurrente contra la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, la agencia o la C.S.P.). Además, adoptó la doctrina de diferimiento discrecional, que le permite referir al procedimiento de quejas, agravios y arbitraje aquellos casos en los que la imputación de práctica ilícita constituye a su vez una violación al convenio colectivo.

Luego de analizar detenidamente el expediente de autos, los documentos que obran en el mismo y el derecho aplicable a la controversia del caso que nos ocupa, estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

I.

El 10 de mayo de 2004, el recurrente envió una comunicación escrita al presidente de la C.S.P., en la misma, solicitó se autorizara a los señores Ricardo Pérez y Samuel Rodríguez, delegados de la Unión a asistir del 21 al 25 de junio de 2004, con paga y sin cargo a ninguna licencia, a la Asamblea Sindical Internacional.1

Sin embargo, el 4 de junio de 2004 la agencia denegó tal solicitud de licencia.

Expresó en su dictamen, que los señores Ricardo Pérez y Samuel Rodríguez no formaban parte de la directiva de la Unión.2 Oportunamente, el recurrente solicitó la reconsideración de tal determinación. Arguyó en dicho escrito, que al amparo del Articulo VIII, Sección 8.1 del Reglamento adoptado por la Unión el 13 de diciembre de 2002, la Junta Directiva la compone cuatro Oficiales, a saber: Presidente, Vice-Presidente, Tesorero y Secretario, un delegado por cada Región.

Posteriormente, el 16 de junio de 2004 el patrono denegó la solicitud de reconsideración del recurrente. En consecuencia, el 24 de junio de 2004 la Unión presentó ante la C.R.T.S.P., un cargo por práctica ilícita.3 Alegó, que la agencia violó el Artículo 9.1 (a)4, (b)5 , (c)6 y (g) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público.7

Específicamente, expresó que la agencia violentó las disposiciones antes mencionadas al no autorizar a los empleados (delegados de la Unión) a asistir a la Asamblea Sindical. Esto según arguyó, en violación de lo establecido en el Artículo VII, Sección #1 y en el Artículo XIII Sección 108 del Convenio Colectivo vigente entre las partes. Asimismo, indicó que la agencia actuó contrario a la Ley 45, Núm. supra

al tomar represalias contra los empleados por éstos asistir a la actividad antes mencionada, formulándole cargos por insubordinación y abandono del servicio. Expresamente, señaló que con esta actuación la C.S.P. discriminaba contra los empleados por razón de sus actividades sindicales.

El 29 de junio de 2004, la C.R.T.S.P. notificó que se presentó un cargo por práctica ilícita. Asignó la investigación al señor Santos Colón Quiñones.9 Subsiguientemente, el 29 de octubre de 2004 la C.R.T.S.P. notificó mediante carta su decisión de no emitir una querella en el caso.10 Indicó, que la reclamación en cuanto al alegado discrimen no estaba madura, toda vez que los empleados no han sido destituidos de su cargo.11

Además, señaló:

En relación a la determinación de la Agencia de negarles la autorización para participar en la Asamblea sindical, en violación al Artículo XIII, Sección 10, de conformidad con nuestra Ley, el Convenio Colectivo y la Jurisprudencia surge claramente que es el procedimiento de quejas y agravios y finalmente el arbitraje, el método mediante el cual se debe dirimir la controversia de la naturaleza alegada por el recurrente.12

Así que, remitió la controversia al procedimiento de quejas y agravios que dispone en el convenio colectivo entre las partes. La C.R.T.S.P. declaró así su política pública de ejercer su discreción administrativa, para diferir

o aplazar el procesamiento de querellas por prácticas ilícitas en los casos en que la alegada violación de constituir tanto una práctica ilícita como una violación al convenio colectivo. El 8 de noviembre de 2004, la agencia emitió una Notificación de Cierre y Archivo. Por su parte, el mismo 8 de noviembre de 2004 el recurrente presentó un escrito de reconsideración. En dicho escrito, el recurrente arguyó, entre otras cosas, que las alegaciones y la prueba presentada en la fase investigativa del caso eran suficientes para sostener una determinación de causa para la expedición de una querella por práctica ilícita. El 23 de noviembre de 2004 la Unión presentó una Moción en Solicitud de Remedios. En la misma, indicó que la C.R.T.S.P.

ordenó el cierre y archivo del caso a pesar de que se presentó una reconsideración dentro del término correspondiente.

Así las cosas, el 12 de enero de 2005 la C.R.T.S.P. emitió la Resolución recurrida, dejó sin efecto el cierre y archivo del caso y adoptó la doctrina de diferimiento discrecional de cargos por práctica ilícita en el empleo, en los casos en que por la naturaleza del mismo puede tramitarse y adjudicarse la controversia a través del procedimiento de quejas, agravios y arbitraje de los convenios colectivos.

Insatisfecha el recurrente presentó el 15 de febrero de 2005 el recurso de revisión judicial13 que nos ocupa e hizo el siguiente señalamiento de error:

  1. Erró la Honorable Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico al emitir una Resolución contraria a derecho mediante la cual se estableció adoptar la doctrina de diferimiento discrecional, sin que esta doctrina estuviera dispuesta ni en la Ley 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, ni en el Reglamento de la Comisión.

Atendido el Recurso de Revisión presentado el 24 de febrero de 2005 concedimos a la Comisión un término de treinta (30) días para que compareciera en autos y expresara su posición. En cumplimiento de tal orden, el 7 de abril de 2005 la recurrida presentó su alegato.

II.

A. La Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público y los Procedimientos sobre Práctica Ilícita en el Empleo.

La Ley Núm. 45, del 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1451 y ss. conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de conferirle a los empleados públicos del Gobierno Central del Estado Libre Asociado que no estaban cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 y ss., el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva, sujeto a las condiciones por ella establecidas. Asoc. de Maestros de P.R. v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de P.R., 159 D.P.R.____; 2003 T.S.P.R.

47.

Predicado en lo anterior, la Ley Núm. 45, supra, ordenó la creación de la C.R.T.S.P. Este organismo, cuenta con poderes y facultades según definidas en la propia ley, entre las que se encuentra el poder de adoptar reglamentación a los fines de asegurar el más eficaz cumplimiento de ésta. Asoc. de Maestros de P.R. v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de P.R., supra. Es la agencia administrativa encargada de interpretar y aplicar sus disposiciones en todo lo concerniente a los procesos de organización, certificación y decertificación de las organizaciones sindicales; en los procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos; y en los procedimientos...

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