Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLRA0500896

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500896
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-96 Cirino Parrilla v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

CARLOS CIRINO PARRILLA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO Recurrida
KLRA0500896
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Caso Núm. 0111736

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Jueza García García.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a _31 de enero de 2006.

El señor Carlos Cirino Parrilla (señor Cirino) comparece representado por la Corporación de Acción Civil y Educación, y mediante moción de reconsideración solicita que asumamos jurisdicción sobre el recurso de revisión administrativa presentado por éste el 5 de diciembre de 2005. Considerada la solicitud de reconsideración, declaramos la misma ha lugar por los siguientes fundamentos.

I

El pasado 5 de diciembre de 2005 el confinado señor Cirino compareció ante nos mediante recurso de revisión administrativa. Nos solicitó que revocáramos la resolución

emitida el 20 de octubre de 2005 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta), en la cual ésta se declaró sin jurisdicción para considerarlo para el programa de libertad bajo palabra por serle aplicable la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993. El 20 de diciembre de 2005 dictamos Sentencia, mediante la cual desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Entendimos entonces, que el mismo se había presentado fuera del término jurisdiccional de treinta días establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2172.

Según surge del expediente, la resolución aludida fue depositada en el correo el 1 de noviembre de 2005. El recurso de revisión fue presentado ante nos el 5 de diciembre de 2005. El señor Cirino sostiene que es la práctica de la Junta notificar personalmente sus resoluciones a los confinados debido a que éstos se encuentran obviamente privados de su libertad. Arguye que procede que se comience a computar el término para presentar la revisión desde la fecha en que el confinado en efecto es notificado de la resolución y firma el documento como recibido. Así las cosas, no fue hasta el 7 de diciembre de 2005 que el señor Cirino fue efectivamente notificado de la resolución de la Junta. Antes de ello, el 1 de noviembre de 2005 la Junta había enviado la resolución en cuestión al confinado a la Institución Correccional Ponce Mil, pero el señor Cirino había sido trasladado a la Institución Las Malvinas en San Juan desde el 18 de octubre de 2005, por lo que plantea que no fue en efecto notificado de la determinación de la Junta.

El Procurador General comparece en oposición a que reconsideremos la Sentencia que dictáramos el 20 de diciembre de 2005. El Procurador entiende que la resolución dictada por la Junta el 20 de octubre de 2005 fue debidamente notificada tanto al señor Cirino como a su representante legal a sus direcciones de récord el 1 de noviembre de 2005, fecha en que fue depositada en el correo. Sostiene que el último día para presentar el recurso de epígrafe fue el 1 de diciembre de 2005, por lo que el mismo fue presentado tardíamente el 5 de diciembre de 2005. El Procurador plantea que si el confinado fue trasladado de institución correccional era su deber informar el cambio de dirección a la Junta o a su abogado para que pudiese ser notificado de la resolución de la Junta.

II

En la Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, la Asamblea Legislativa expresó que la Rama Judicial había propiciado estudios y reformas necesarias para implantar el mandato constitucional y lograr que el sistema de justicia fuera de la mejor calidad, rápido, económico y accesible. Dichos estudios recomendaron entre otras cosas que se proveyera una oportunidad de justicia apelativa. La Asamblea Legislativa declaró además, que es responsabilidad de todos propiciar un sistema de justicia en el que se provea acceso inmediato y económico para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad. En virtud de la referida ley, la Asamblea reconoció y afirmó que la Rama Judicial será independiente, accesible y cumplirá sus servicios de manera equitativa, rápida, económica, sensible y con un enfoque humanista.

En atención a lo anterior la Ley de la Judicatura, supra, dispone que el Tribunal de Apelaciones deberá cumplir con el objetivo de esta Ley de dar mayor acceso a la ciudadanía a los procesos judiciales. Deberá para ello, ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos. Véase, Artículo 4.002, Ley de la Judicatura, supra. Con relación al acceso fácil y económico a la justicia que debe imperar ante el foro apelativo intermedio, la Ley de la Judicatura de 2003, supra, expresamente faculta al Tribunal Supremo a aprobar reglas internas para regir los procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones. Éstas, de igual forma, deberán tener como propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a dicho tribunal. Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra. Para ello, se dispone expresamente que:

El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. Id.

En cumplimiento con este mandato, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó el Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra, que entró en vigor el 18 de noviembre de 2003. Regla 89 del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones, supra. Este reglamento recogió los propósitos enunciados en la Ley de la Judicatura de 2003, supra, y detalló las reglas y procedimientos a seguir en todo proceso ante el tribunal apelativo, así como su competencia, deberes y obligaciones. En su Regla 89 dispuso que era aplicable a todo recurso presentado en o con posterioridad a su fecha de vigencia y a todos los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Apelaciones a la fecha de entrar en vigor. Fraya v. Autoridad de Carreteras, 2004 TSPR 99.

De igual forma el Reglamento del Tribunal de Apelaciones vigente, Reglamento del 20 de julio de 2004, establece como su propósito que sus reglas se interpreten de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra...

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