Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200501229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501229
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006

LEXTCA20060223-10 Arias Rodríguez v. Transcaribe Freight Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO y AIBONITO

PANEL XII

JUAN ARIAS RODRÍGUEZ y otros Co-Demandantes que se identifican en el anejo a la Demanda Enmendada Apelantes v. TRANSCARIBE FREIGHT CORP.; OSCAR SARDIÑA CRISMÁN h/n/c TRANSCARIBE FREIGHT CORP. Apeladas KLAN200501229 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FPE-2002-0286

Panel integrado por su presidenta, Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2006.

Nuestro sistema de adjudicación de causas es, en principio, adversativo. Esto supone que, en teoría, los derechos que hemos de reconocer e implantar en nuestra jurisdicción han de ser rogados. El sistema adversativo de derecho rogado “descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los procesos y de que la verdad siempre aflore.” S.L.G. Lloréns vs. Srio. de Justicia, 152 D.P.R. 2,8 (2000). Pero esa teoría, esa hipótesis, no siempre se constata.

Cuando las partes en un litigio no han rogado su justicia

—es decir, lo que les corresponde según el derecho—, nuestro sistema de adjudicación todavía tiene una misión que realizar. Lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo: “aunque el nuestro sea un sistema adversativo de derecho rogado, un tribunal no tiene que conceder lo que se le pide; su deber es sólo conceder lo que en derecho proceda.” P.P.D. vs.

Gobernador II, 139 D.P.R. 984, 1004 (1996).

Transcaribe Freight Corp. (en adelante Transcaribe) se dedica al transporte de carga comercial desde varios puertos de los Estados Unidos, para varios clientes suyos en Puerto Rico. Es una compañía de “freight”, es decir, de carga. La compañía transporta la carga de sus clientes desde la localidad de origen en Estados Unidos hasta la entrega. Por períodos que fluctuaron entre veintiséis y nueve años, Transcaribe contrató a Juan Arias Rodríguez y otros veintiún dueños de camiones comparecientes en este caso (en lo sucesivo los transportistas querellantes), para la entrega de la carga a sus clientes localizados en distintos lugares de Puerto Rico. Lo hizo mediante un acuerdo titulado “Contrato independiente para el recogido, transportación y entrega de carga”. Según el citado documento los transportistas querellantes serían compensados por sus servicios “de acuerdo a las tarifas que sean acordadas entre el contratista independiente y la compañía”.

Aunque el contrato describe en detalle la actividad de los transportistas querellantes como la de “contratistas independientes”, éstos demandaron alegando hechos que indican una condición de empleados. Sus alegaciones buscaron un solo remedio: invalidar la práctica de retenerles entre 15% y 20% de la tarifa cobrada por sus entregas y resarcirse por las pérdidas provocadas por esa retención. Los transportistas querellantes alegaron que la retención contraviene la proverbial Ley 17 del 17 de abril de 1931, según ha sido enmendada al presente, la cual prohíbe retenciones de salarios —con especificadas excepciones— en protección del trabajador. 29 L.P.R.A., sec. 175. En consecuencia usaron el procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de julio de 1961, 32 L.P.R.A., sec. 3118 para el reclamo de salarios.

El proceso sumario, sin embargo, siguió su curso lento y engorroso. A los dos años Transcaribe presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria. Pendiente dicha moción los transportistas querellantes enmendaron su demanda para alegar que, si se determinara que ellos fueran contratistas independientes, Transcaribe aún así violaba el contrato suscrito al no pagarles la tarifa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR