Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200501229
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200501229 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2006 |
JUAN ARIAS RODRÍGUEZ y otros Co-Demandantes que se identifican en el anejo a la Demanda Enmendada Apelantes v. TRANSCARIBE FREIGHT CORP.; OSCAR SARDIÑA CRISMÁN h/n/c TRANSCARIBE FREIGHT CORP. Apeladas | KLAN200501229 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FPE-2002-0286 |
Panel integrado por su presidenta, Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez
Morales Rodríguez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2006.
Nuestro sistema de adjudicación de causas es, en principio, adversativo. Esto supone que, en teoría, los derechos que hemos de reconocer e implantar en nuestra jurisdicción han de ser rogados. El sistema adversativo de derecho rogado descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los procesos y de que la verdad siempre aflore. S.L.G. Lloréns vs. Srio. de Justicia, 152 D.P.R. 2,8 (2000). Pero esa teoría, esa hipótesis, no siempre se constata.
Cuando las partes en un litigio no han rogado su justicia
es decir, lo que les corresponde según el derecho, nuestro sistema de adjudicación todavía tiene una misión que realizar. Lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo: aunque el nuestro sea un sistema adversativo de derecho rogado, un tribunal no tiene que conceder lo que se le pide; su deber es sólo conceder lo que en derecho proceda. P.P.D. vs.
Gobernador II, 139 D.P.R. 984, 1004 (1996).
Transcaribe Freight Corp. (en adelante Transcaribe) se dedica al transporte de carga comercial desde varios puertos de los Estados Unidos, para varios clientes suyos en Puerto Rico. Es una compañía de freight, es decir, de carga. La compañía transporta la carga de sus clientes desde la localidad de origen en Estados Unidos hasta la entrega. Por períodos que fluctuaron entre veintiséis y nueve años, Transcaribe contrató a Juan Arias Rodríguez y otros veintiún dueños de camiones comparecientes en este caso (en lo sucesivo los transportistas querellantes), para la entrega de la carga a sus clientes localizados en distintos lugares de Puerto Rico. Lo hizo mediante un acuerdo titulado Contrato independiente para el recogido, transportación y entrega de carga. Según el citado documento los transportistas querellantes serían compensados por sus servicios de acuerdo a las tarifas que sean acordadas entre el contratista independiente y la compañía.
Aunque el contrato describe en detalle la actividad de los transportistas querellantes como la de contratistas independientes, éstos demandaron alegando hechos que indican una condición de empleados. Sus alegaciones buscaron un solo remedio: invalidar la práctica de retenerles entre 15% y 20% de la tarifa cobrada por sus entregas y resarcirse por las pérdidas provocadas por esa retención. Los transportistas querellantes alegaron que la retención contraviene la proverbial Ley 17 del 17 de abril de 1931, según ha sido enmendada al presente, la cual prohíbe retenciones de salarios con especificadas excepciones en protección del trabajador. 29 L.P.R.A., sec. 175. En consecuencia usaron el procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de julio de 1961, 32 L.P.R.A., sec. 3118 para el reclamo de salarios.
El proceso sumario, sin embargo, siguió su curso lento y engorroso. A los dos años Transcaribe presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria. Pendiente dicha moción los transportistas querellantes enmendaron su demanda para alegar que, si se determinara que ellos fueran contratistas independientes, Transcaribe aún así violaba el contrato suscrito al no pagarles la tarifa...
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