Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1996 - 139 DPR 984

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 984
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996

139 D.P.R. 984 (1996) P.P.D. V. GOBERNADOR II

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, apelante,

v.

PEDRO ROSSELLÓ GONZÁLEZ ET ALS., apelados;

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO ET ALS., demandantes,

v.

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA ET ALS., demandados.

Números: AP‑95‑7 CT‑95‑10

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 25 de enero de 1996

SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN para que se dejen sin efecto ciertas determinaciones emitidas por el Tribunal Supremo en el caso P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995), Sentencia de 22 de diciembre de 1995. No ha lugar.

Harry N.

Padilla Martínez, Carlos Lugo Fiol, Procurador General, y Guillermo De Guzmán Vendrell, abogados de la parte apelante.

RESOLUCIÓN

A las mociones de reconsideración presentadas en el caso de epígrafe por el Hon. Pedro Rosselló

González, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el Partido Nuevo Progresista, no ha lugar.

El 22 de diciembre de 1995 emitimos una opinión y sentencia en los casos consolidados

P.P.D. v. Rosselló González, AP‑95‑7; Pérez Preston v. Hon.

José Aponte, AP‑95‑9; P.P.D. v. P.N.P., CT‑95‑10 ‑‑P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995)‑‑ en la cual resolvimos que los anuncios en controversia violaban la Sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. En particular, concluimos que los anuncios impugnados constituían una campaña publicitaria concertada, de manifiesto corte político‑partidista, subvencionada con fondos públicos, so pretexto de cumplir con un fin público determinado. Por este motivo dictamos el injunction preliminar solicitado por los demandantes y devolvimos los casos al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

En las referidas mociones de reconsideración no se cuestiona la conclusión medular de la opinión y sentencia que declara inconstitucional el uso de fondos públicos utilizados para la publicación de los anuncios impugnados por el Partido Popular Democrático. Sus preocupaciones consisten únicamente en el alcance que

erróneamente le atribuyen a lo expresado en el último párrafo de la pág.

704 en una interpretación que no encuentra apoyo alguno en el texto de dicha opinión. P.P.D. v. Gobernador I, supra.

Este Tribunal no ha expresado juicio definitivo alguno respecto a la procedencia de una compensación por daños a la parte demandante ni a los posibles remedios que, en su día, el Tribunal de Primera Instancia pueda ordenar, luego de que las partes hayan cumplido con todos los trámites dispuestos por nuestro ordenamiento procesal vigente.

Es al Tribunal de Primera Instancia a quien le corresponde pasar juicio inicial sobre todos los extremos señala dos por los demandados en su moción de reconsideración, así como respecto a cualquier otro señalamiento, reclamo, defensa o requerimiento que las partes presenten. Por lo tanto, las partes deberán dirigirse a dicho foro en cuanto a estos extremos.

También es al foro de instancia a quien le corresponde, luego de oír a las partes y recibir prueba, de ser esta necesaria, resolver la solicitud de desestimación presentada por la Administración de Seguros Médicos y su Directora.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió un voto particular de conformidad. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto concurrente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río expresa que, por las razones expuestas en su opinión disidente, reconsideraría el caso en su totalidad. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó, Secretario General

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Voto concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García.

I

Reafirmamos que "los fondos del erario son sagrados; lo manda la Constitución y legislación. Así lo entendieron muchos buenos servidores, que décadas atrás nos precedieron en la administración de la cosa pública. Lamentablemente, en los últimos cuatrienios, la recta y sana administración pública ha sido totalmente confundida con el manejo de lo sectario partidista. Como correctamente concluyó el ilustrado tribunal de instancia (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez), este mal proceder ha trascendido en las distintas administraciones, ha hecho crisis en los últimos cuatrienios, controlados por el P.N.P. y P.P.D.; incluso dentro de la administración municipal. Ya para el 1990, en Noriega v. Hernández Colón, ¿resuelto el 6 de abril de 1992, habíamos cuestionado esta práctica perjudicial. Dijimos: "...

¿quién le pondrá freno a esa disputa y saturación de anuncios 'públicos'?, ¿quién controlará la sangría presupuestaria? Esta aterradora visión del futuro, ¿no es más bien típica de una campaña electoral entre partidos de oposición en año eleccionario? ¿Por qué trasladarla al escenario gubernamental y gravar los fondos públicos al amparo de la cuestionable práctica de 'informar' al pueblo? Recapitulando, este tipo de campaña, impulsada para ganarse la opinión pública, abre camino a una contienda político‑ideológica de mayor envergadura". (Énfasis en el original.) P.P.D. v.

Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 707 (1995), opinión concurrente.

II

Es un hecho no contradicho que en su demanda el Partido Popular Democrático (en adelante P.P.D.)

no reclamó indemnización pecuniaria alguna contra el Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.) ni la solicitó expresamente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante este Foro apelativo. Cabe notar que sus alegaciones incorporan el concepto "daño" con el único propósito de sostener ese requisito dentro de la normativa sobre la legitimación activa. Así las partes lo discutieron y plantearon en todo momento en sus distintos alegatos.

Releída la transcripción de la prueba oral, encontramos el testimonio del perito Gilberto Torres Collazo, quien afirmó que el P.P.D. había sufrido daños, no en términos de indemnización, sino con referencia al beneficio económico que recibiría el P.N.P.

de la inversión gubernamental en los anuncios que, por su volumen, le permitía obtener mejores negociaciones y una ventaja al comenzar la campaña electoral en 1996. T.E., págs. 213‑214.

En este sentido, no cabe duda de que el reconocimiento potencial de daños en la opinión mayoritaria fue sua sponte. Ello no significa que fuera improcedente. En nuestra opinión concurrente hicimos constar con mayor especificidad los remedios judiciales alternos de naturaleza compensatoria, según los habíamos visualizado en el pasado ante anuncios político‑partidistas financiados ilegal e inconstitucionalmente con fondos públicos. P.N.P.

v. Hernández, Srio. D.T.O.P., 122 D.P.R. 362 (1988), y casosallí citados.

Ante este suscinto trasfondo procesal doctrinario, la resolución mayoritaria de hoy declara sin lugar la moción de reconsideración de varios funcionarios públicos del Gobierno central, el P.N.P. y el Gobernador, Hon. Pedro Rosselló González, en su carácter personal. Esa negativa reitera la facultad del tribunal de instancia, en la continuación del proceso, de pasar juicio sobre los daños al P.P.D., "así como respecto a cualquier otro señalamiento, reclamo, defensa o requerimiento que las partes presenten". Resolución, pág. 986.

Según indicado, no hay alegación alguna del P.P.D. que reclame una indemnización pecuniaria del P.N.P. En buena técnica adjudicativa, ni aun bajo la más dilatada y liberal aplicación del principio de que las alegaciones sólo tienen el propósito de informar en términos generales, podría la demanda actual configurar una causa de acción de este tipo.

Dicho de otro modo, la demanda del P.P.D., tal y como fue redactada originalmente, no aduce hechos suficientes constitutivos de una causa de acción por daños pecuniarios. Bajo este predicado cabrían dos (2) rutas procesales: primero, o el P.P.D. enmienda la demanda ‑‑y claro está, los demandados sus contestaciones y demás defensas o reclamos recíprocos‑‑ todo ello al amparo de la decisión, o segundo, se expone a que sea desestimada, ya que se le negó la legitimación activa para pedir el remedio de restitución de fondos públicos.

III

Es menester aclarar que la resolución mayoritaria guarda un absoluto silencio sobre el planteamiento del Procurador General en el que solicita que la decisión sólo tenga efectos prospectivos. La cuestión no es prematura. Precisamente el mandato de este Foro indefectiblemente abrió las puertas judiciales para que, en su más amplia cobertura, las partes pudieran dilucidar entre sí todos sus reclamos y defensas.

Nuestra decisión simplemente rescató y aplicó unos preceptos constitucionales vigentes desde 1952. Éstos sostienen la ilegalidad de los desembolsos de fondos públicos para financiar unas campañas publicitarias político‑partidistas, en interacción con el principio igualitario en materia de financiamiento electoral expuesto prístinamente en Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 646 (1984),; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 640 (1984), y P.P.D.

v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916 (1994).

No estamos, pues, ante una decisión o una nueva regla jurisprudencial que permita invocar y justificar sólo su prospectividad. Sería un contransentido, por no decir una burla, que con estos claros precedentes judiciales le negáramos los efectos retroactivos. Significaría admitir que el Poder Judicial ha incurrido en un ejercicio académico y vacuo al proclamar la vigencia de una Constitución abstracta e inoperante.

Toda campaña publicitaria de carácter políticopartidista es "una práctica perjudicial inconstitucional que inflige una lacerante herida al entretejido sociodemocrático. Procede detenerla, proscribirla mediante el remedio de injunction, y remitir los tres (3) casos al tribunal de instancia para la continuación y adjudicación de los remedios procedentes". (Escolio y énfasis omitidos.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 753, opinión concurrente.

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Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

El pasado 22...

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