Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2006, número de resolución KLCE0401661

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401661
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006

LEXTCA20060320-01 Unión de Médicos de la CORP. DEL Fondo del Seguro del Estado v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

UNIÓN DE MÉDICOS DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO RECURRIDA v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO PETICIONARIA
KLCE0401661
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2004-2022 (901)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2006.

Comparece ante nos la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (la Corporación o la peticionaria) y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 22 de octubre de 2004 y notificada el 4 de noviembre de igual año. Mediante dicho dictamen, a solicitud de la Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (la Unión o la recurrida), el TPI dejó sin efecto aquella parte del laudo dictado el 23 de febrero de 2004 por el Comité de Querellas (el Comité) que ordenó la celebración de una segunda vista informal en el procedimiento de destitución del Dr. Julio Adorno Pérez (Dr.Adorno). El Comité ordenó dicha

otra vista informal por razón de que la Corporación no cumplió con el artículo 10 C (24) (2) del Convenio Colectivo,1 al no confrontar al Dr. Adorno en la vista informal celebrada el 13 de junio de 2002, con la evidencia con la que contaba para destituirlo. Además, dispuso para el pago de los salarios dejados de percibir por éste en el tiempo en que estuvo despedido.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado, modificar la sentencia recurrida y así modificada, confirmarla.

I

El caso de autos tiene su génesis en la notificación de destitución que la Corporación le cursó al Dr. Adorno. Dicha medida disciplinaria se fundamentó en que el 16 de mayo de 2002 alegadamente dicho facultativo agredió físicamente a otra empleada de la Corporación, con quien presuntamente había mantenido una relación amorosa, mientras ésta se encontraba atendiendo a un lesionado en la Oficina Regional de la Corporación en Fajardo.

El 3 de junio de 2002, el Administrador de la Corporación le informó al Dr.

Adorno sobre su intención de destituirlo de su empleo por los aludidos hechos.

Tres días después, el 6 del mismo mes y año, el Dr. Adorno le solicitó a la Corporación la celebración de la vista informal, conforme dispone el Convenio Colectivo. Días después, el 13 de junio de 2002, se llevó a cabo la aludida vista informal, ante la Lcda. Sarah Vincenty Azizi (Lcda. Vincenty Azizi), designada como Oficial Examinadora por la Corporación.

Así las cosas, la Oficial Examinadora emitió su Informe el 17 de julio de 2002.

En éste recomendó la confirmación de la decisión de la Corporación de destituir al Dr. Adorno.

Posteriormente, el 27 de enero de 2003 se celebró la vista de arbitraje ante el Comité. Al inicio de la misma, la Unión levantó el reparo de que “... la Corporación no presentó ni confrontó al querellante [el Dr. Adorno] con la evidencia que poseía el día que se celebró la vista informal ante la Oficial Examinadora Lcda. Sarah Vincenty Azizi”.2

Alegó que el expediente entregado para su examen por la Oficial Examinadora solo contenía la carta de destitución, el acuse de recibo y la solicitud de la vista informal. Adujo que, por tales razones, la peticionaria estaba impedida de presentar en la vista ante el Comité la evidencia que tenía disponible.

Señaló también que las partes acordaron en el Convenio Colectivo conferir al empleado en la vista informal mayores garantías procesales que las usuales. Por ello, sostuvo que si el patrono no presenta toda la prueba que tiene contra el empleado en tal vista informal, ello le impide presentar dicha evidencia en la vista ante el Comité.

Por su parte, la Corporación arguyó que la vista informal se dio en dos etapas, a saber: la primera, cuando el Dr. Adorno y el abogado de la Unión cotejaron el expediente del caso y la segunda, cuando se celebró la vista en propiedad.

Indicó que en esta última etapa, el Dr. Adorno no hizo expresiones algunas, y su abogado se limitó a entregar copia de la resolución de no causa de la vista preliminar relacionada al procedimiento criminal que se llevó a cabo por los hechos imputados al empleado. De otro lado, esgrimió que no era correcto lo alegado por la Unión en torno a que el expediente examinado por ésta en la vista informal contuviera los mismos documentos que ésta poseía, debido a había realizado una investigación completa de los hechos de agresión imputados al Dr.

Adorno.

En vista de los aludidos argumentos de la Unión, el Comité determinó limitar el ámbito de la vista a la consideración de los mismos. Conforme a tal decisión, tanto la Unión como la Corporación hicieron sus respectivas propuestas de sumisión.3

No obstante, el Comité determinó que el asunto a resolver era:

Determinar si la Corporación cumplió o no con lo dispuesto en el artículo 10 C (24) (2) del Convenio Colectivo. De acuerdo a su determinación el Comité de Querellas forjará el remedio adecuado.4

Debido a que la vista informal no fue grabada por error, el Comité escuchó los testimonios del Dr. Héctor L. Benítez Rivera, Presidente de la Unión (el Dr. Benítez) y los de la Lcda. Vincenty Azizi y la Sra. Gloria Figueroa (Sra. Figueroa), testigos de la Corporación, a los fines de dirimir lo acontecido en la misma.

Sopesada la prueba así desfilada y adjudicada la credibilidad que le mereció, el Comité resolvió las controversias entre las partes: a saber: si el Dr.

Benítez estuvo presente en la vista informal y si la Corporación confrontó al Dr. Adorno con la evidencia en su poder. De este modo, el Comité determinó que el Dr. Benítez estuvo presente en la vista informal celebrada el 13 de junio de 2002. Además, concluyó “... que la Corporación incurrió en un error al entender, que la vista informal tenía el alcance limitado de la vista reconocida en el caso Loudermill5

– que es conducida con el propósito de escuchar al empleado a ser disciplinado – y se le olvidó que el Convenio Colectivo le imponía una mayor responsabilidad. Que es la de confrontar al querellante con la evidencia que ésta poseía”.6

Así, resolvió que la peticionaria no cumplió lo convenido en el Convenio Colectivo respecto a que “... la evidencia ante el Comité de Querellas tenía que ser aquella presentada en la vista informal”.7

A base de lo antes expresado, el Comité dispuso como remedio que la Corporación le otorgara al Dr. Adorno la celebración de otra vista informal “... con las exigencias acordadas en el Convenio Colectivo – y que a partir de dicha vista, ésta proceda con la acción la (sic) disciplinaria que estime procedente. De decretarse nuevamente el despido la Unión deberá solicitar al Presidente del Comité de Querellas la continuación de los procedimientos de arbitraje”.8 Por último, ordenó que al Dr. Adorno se le diera la paga atrasada por el tiempo que había estado despedido.

Insatisfecha con el remedio dispuesto por el Comité respecto a la celebración de una nueva vista informal, la Unión presentó un recurso de revisión ante el TPI. Luego de los procedimientos de rigor, el 22 de octubre de 2004, el tribunal emitió la sentencia recurrida. En ésta resolvió que erró el Comité al disponer la celebración de la aludida segunda vista informal. Ello, por razón de que el Convenio Colectivo no le permite a la Corporación tener el beneficio de una segunda vista informal para corregir las deficiencias de la primera. El TPI razonó que de acuerdo al artículo 10, secciones C 13 y 24(i) del Convenio Colectivo, el Comité sólo tenía autoridad para determinar sobre la interpretación o aplicación correcta de las cláusulas en controversia y que por ello, la Corporación no podía utilizar, en la vista en los méritos, evidencia con la que no hubiese confrontado al empleado durante la vista informal. Así, precisó que ”... erró el Comité al ordenar esa segunda vista. Disponer para una segunda vista informal resultaría en una modificación del Convenio Colectivo y una interpretación incorrecta de la cláusula”.9

Inconforme con la mencionada sentencia, la Corporación presentó el recurso de autos10 en el que hace los siguientes señalamientos:

1- Erró el Hon.

Tribunal de Primera Instancia al determinar que un Comité de Querellas no puede, entre los remedios que emita en su laudo, ordenar que se lleve a cabo una segunda vista informal para que la CFSE [la Corporación] provea la evidencia que tiene disponible al empleado destituido; luego de entender dicho Comité que la primera vista informal que se llevara a cabo no cumplió con las determinaciones del Convenio Colectivo.

2- Erró el Hon.

Tribunal de Primera Instancia al determinar que la CFSE [la Corporación]

tendría en su día, que ventilar una vista de arbitraje sin haber determinado el Comité de Querellas cual fue específicamente aquélla evidencia con [la que] la agencia confrontó o no confrontó al querellante en una vista informal que se celebrara el 13 de junio de 2002.

Atendido el recurso, le concedimos un plazo a la Unión para que fijara su posición respecto al mismo. Conforme con lo requerido, el 1 de marzo de 2005, la Unión presentó su Alegato.

Teniendo el beneficio de las posiciones de ambas partes, pasamos a resolver.

II

Como es sabido el convenio colectivo es el instrumento de mayor importancia de la negociación colectiva en el campo laboral. U.I.L. de Ponce v. Dest.

Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985). El mismo representa un contrato que posee fuerza de ley entre las partes que lo suscriben. J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988). Además, ha sido revestido de un alto interés público. Representa el...

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