Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA200500332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500332
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006

LEXTCA20060328-24 Servidores Públicos v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS EN REPRESENTACIÓN DE LOURDES VÁZQUEZ HERNÁNDEZ Apelante-Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Apelado-Recurrido KLRA200500332 Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: DT-99-06-1343

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2006.

Lourdes Vázquez Hernández, miembro del sindicato Servidores Públicos Unidos/AFSCME-Local 3227 (en adelante la recurrente), nos solicita que revisemos la Resolución de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (anteriormente conocida como J.A.S.A.P., en adelante la C.A.S.A.R.H.), notificada el 25 de abril de 2005 en el caso de Lourdes Vázquez Hernández v. Departamento de la Familia, Caso Núm.

DT-99-06-1343. La Resolución cuya revisión se solicita denegó la apelación presentada por la recurrente confirmando su destitución del Departamento de la Familia (en adelante DF).

El 25 de mayo de 2005 la recurrente presentó su escrito de Revisión ante este Foro y el DF, por conducto del Procurador General, se expresó sobre los méritos del recurso.

Examinada la totalidad del expediente y los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

I

La recurrente ocupó el puesto de Técnico de Servicios de la Familia III en la Oficina Regional de San Germán del DF desde el 1995 hasta el 11 de mayo de 1999, fecha en que fue destituida del puesto.

Los hechos que provocan la destitución de la recurrente están relacionados con la muerte de la menor Keyla Santana Ramírez. El 5de noviembre de 1998 el DF recibió un referido sobre indicios de maltrato de la menor Santana Ramírez y por alegaciones de violencia doméstica del padre hacia la madre de la menor. El referido lo hizo Sandra Sáez, madrastra de la madre de la menor Santana Ramírez, y se asignó a la recurrente, quien ese día estaba a cargo de los casos de emergencia que llegaran a la oficina de San Germán.

Luego de recibir el referido, la recurrente entrevistó a la abuela y bisabuela de la menor en su oficina, quienes ese día acudieron a la oficina del DF en San Germán, pero no entrevistó a la señora Sáez que fue quien originó el referido.

El próximo día la recurrente procedió a visitar la residencia de los padres de la menor. Durante la entrevista se percató que la madre estaba nerviosa. Observó que la casa estaba regada aunque la habitación en la cual se encontraba la menor estaba mejor cuidada. Orientó a los padres de la menor sobre el motivo de su visita y el padre, aun cuando inicialmente objetó la entrevista, permaneció en la casa. Ese día no entrevistó a la madre de la menor a solas, pero citó a ambos padres para el 9 de noviembre a una entrevista en su oficina.

Surge del expediente que en octubre de 1998 la menor tuvo una fractura en un brazo y fue atendida por un ortopeda. Según el informe del Programa de Emergencias Sociales (en adelante P.E.S.), que es la entidad privada que atiende en primera instancia referidos del DF, la lesión no era indicativa de maltrato. La recurrente no entrevistó al ortopeda.

El 14 de diciembre de 1998 la menor Santana Ramírez murió a consecuencia de que su padre la asfixió con un paño en la boca porque estaba llorando.

Como secuela de los hechos narrados, el 24 de febrero de 1999 la recurrente recibió una carta denominada Intención de Destitución, en la cual se le notificó que hubo fallas en el manejo del caso y violaciones al Manual de Normas y Procedimientos de Acciones Administrativas. Se le apercibió que de sostenerse la formulación de cargos podría ser destituida de su puesto y que tenía derecho a ser oída por escrito o en una vista informal, la cual solicitó. El día de la vista informal la recurrente levantó un planteamiento de derecho sobre defectos en la notificación de la intención de destitución. El planteamiento se resolvió en su contra, procediendo el DF a destituirla el 11 de mayo de 1999. La recurrente apeló la determinación ante la C.A.S.A.R.H.

Los días 21 de febrero, 11 de julio y 17 de octubre de 2003 se celebró la vista formal en C.A.S.A.R.H.

ante la Oficial Examinadora, Lcda. Saideth Cristóbal Martínez. La recurrente, además de su testimonio, contó con prueba documental y con las testigos Idelisa García, Diana M. Torres Rivera y María Hernández Zapata. El DF presentó como testigos a Mayra Sánchez Román, Sonia Cordero, Carmen Moreno Carvajal, María Luisa Carrillo Montañez y el Informe de la División Técnica de Persona e Investigación con las declaraciones tomadas de las entrevistas.

En su informe la Oficial Examinadora recomendó sustituir la destitución recomendada por el DF por una suspensión de empleo y sueldo y recomendó restituir a la recurrente en su puesto. No obstante, el 25 de abril de 2005 C.A.S.A.R.H. le notificó a la recurrente su determinación de sostener la destitución por entender que la recurrente no actuó diligentemente ni con sensibilidad en el caso de la menor que se le asignó y porque una sola falta puede justificar una destitución.

La recurrente acude ante este Foro y sostiene que la C.A.S.A.R.H. erró al determinar que el DF no violentó su debido proceso de ley al notificar una intención de destitución defectuosa y en violación al Manual de Normas y Procedimientos Internos sobre Acciones Administrativas, y al determinar que procedía la destitución por una primera falta contrario al Manual y a la prueba desfilada.

El DF en su comparecencia argumenta que la determinación de la C.A.S.A.R.H. está apoyada por la evidencia sustancial en el récord administrativo.

II

Alcance de la revisión administrativa

Es principio cardinal que como tribunal revisor le debemos deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Oficina Procuradora Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603, Opinión del 22 de septiembre de 2004, 2004T.S.P.R.

153, 2004 J.T.S. 160. En ausencia de una demostración de que las decisiones sean de naturaleza caprichosa, irrazonable o arbitraria, los tribunales deben abstenerse de intervenir con las determinaciones de las agencias administrativas. Asociación de Residentes Pórticos de Guaynabo v. Compad, S.E., Opinión del 16 de diciembre de 2004, 2004 T.S.P.R. 203, 2004J.T.S.204.

Sin embargo, la norma de revisión de determinaciones administrativas que promulga deferencia judicial a éstas a base de la especialización no nos obliga a soslayar o rendir nuestra función revisora cuando la decisión administrativa no está sustentada por evidencia sustancial en el récord, cuando son irrazonables o contrarias a derecho. Autoridad de Energía Eléctrica v. Maxon Engineering Services, Inc., Opinión del 9 de diciembre de 2004, 2004 T.S.P.R. 197, 2004 J.T.S. 199; Pacheco Torres v. Estancias de Yauco, Opinión del 30septiembre de 2003, 2003T.S.P.R. 148, 2003 J.T.S. 150; Asociación de Vecinos v. United Medical Corp., 150 D.P.R. 70 (2000); RBR...

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