Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Abril de 2006, número de resolución KLCE200600321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600321
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006

LEXTCA20060405-12 Pueblo v. Gutiérrez Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v
ADRÍAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Recurrido
KLCE200600321
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm. JLE2005G0587 JLE2005G0588 JLE2005G0589 JLE2005G0602 Por: Infr. Art. 3.1(2 cargos), Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989; e Infr. Art. 5.06, Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2006.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General (el “Pueblo”), solicita la expedición de un auto de certiorari y revoquemos una resolución emitida el 3 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, recogida en minuta. Mediante el dictamen emitido en corte abierta, el tribunal impuso al recurrido, Adrián Gutiérrez Rodríguez (el “señor Gutiérrez Rodríguez”), un total de dieciocho (18) meses de reclusión, concediéndole los beneficios de una sentencia suspendida.

Por su parte, el señor Gutiérrez Rodríguez presentó Escrito en Oposición a Petición de Certiorari.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, el derecho aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

Luego de los trámites de rigor, el 30 de agosto de 2005, por hechos ocurridos allá para el 4 de mayo de 2005, en Yauco, Puerto Rico se presentaron contra el señor Gutiérrez Rodríguez dos (2) cargos por infracción al Artículo 3.1 (maltrato) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § 631; un (1) cargo por infracción al Artículo 3.3 (amenaza)1 de la referida ley, 8 L.P.R.A. § 633, y un (1) cargo por infracción al Artículo 5.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas del 2000, 25 L.P.R.A. § 458d, por portación y uso de arma blanca.2

El 8 de noviembre de 2005, el señor Gutiérrez Rodríguez renunció a su derecho a juicio por jurado, renuncia que fue aceptada por el tribunal, prosiguiendo los procedimientos por tribunal de derecho. Por su parte, la licenciada Rubimar Miranda, Fiscal Auxiliar, informó al tribunal sobre un preacuerdo entre el Ministerio Público y el señor Gutiérrez Rodríguez. El acuerdo consistía a que en los tres (3) cargos por infracción a la Ley Núm. 54, el señor Gutiérrez Rodríguez haría alegación de culpabilidad. En torno a la infracción por el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, haría alegación por infracción al Artículo 5.06 de la referida ley. El Tribunal acogió el preacuerdo entre las partes. Posteriormente, el señor Gutiérrez Rodríguez hizo alegación de culpabilidad, la que fue aceptada por el tribunal.

Así las cosas, el tribunal declaró culpable y convicto al señor Gutiérrez Rodríguez por infracción a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54 y por Artículo 5.06 de la Ley de Armas. El señor Gutiérrez Rodríguez fue referido para Informe Presentencia, señalándose el acto del pronunciamiento de sentencia para el 31 de enero de 2006.

Finalmente, el 3 de febrero de 2006, se celebró el acto del pronunciamiento de la sentencia. En esa ocasión, el Ministerio Público estuvo representado por la licenciada Ruth Miriam Pérez, Fiscal Auxiliar, quién expresó que el 9 de octubre de 2000, el señor Gutiérrez Rodríguez se benefició de una resolución luego de ser declarado convicto por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm.

54. Añadió, que el 2 de julio de 2002, había cumplido los términos de la resolución, por lo cual se ordenó el archivo del caso al amparo del Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54. Indicó que el señor Gutiérrez Rodríguez no cualificaba para ningún régimen de sentencia suspendida. No obstante a lo informado por el Ministerio Público, el tribunal sentenció al señor Gutiérrez Rodríguez a dieciocho (18) meses, concediéndole los beneficios de una sentencia suspendida.

Inconforme, el Pueblo presentó su recurso. Le imputó al tribunal haber errado al conceder al señor Gutiérrez Rodríguez el privilegio de una sentencia suspendida, no obstante éste haberse beneficiado de un programa de desvío para atender su misma conducta criminal.

-III-

La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar, si una persona beneficiada del programa de desvío del Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, sin haber violado ninguna de las condiciones, sobreseyéndosele los cargos, posteriormente, resulta convicta de una segunda ofensa al amparo de la referida ley, pueda recibir los beneficios de una sentencia suspendida bajo la Ley de Sentencias Suspendidas.

En nuestra jurisdicción existe como política pública un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR