Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0500503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500503
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006

LEXTCA20060605-01 Pueblo v. Rodríguez Vicente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS A. RODRÍGUEZ VICENTE Apelante
KLAN0500503
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Núm. Caso: GVI2004G0020 GLA2004G0088 (308) Sobre: Asesinato. Instrucciones de Jurado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2006.

La causa que atendemos resulta de difícil y ajustado discernimiento.

Luego de considerarla integral y cabalmente nos compele revocar al hermano foro de Instancia, para no retener en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal, que se estremezca nuestro sentido básico de justicia. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 648 (1986). Exponemos.

El apelante Luis A. Rodríguez Vicente, también conocido por el apodo de Taiwán, (“el apelante”) recurre contra una sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama, (T.P.I. o, Instancia), en la

que se le condenó a una pena total de (119) años de reclusión por el asesinato de Alberto Alexis Rivera Méndez, (99) años por violación al Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4002, y (20) años por delito de infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 458(c).

El apelante fue juzgado por jurado quien rindió un veredicto unánime de culpabilidad. El juicio comenzó a celebrarse el 28 de febrero de 2005, continuando los días 1, 2 y 3 de marzo del mismo año, dictándose la referida sentencia el 30 de marzo de 2005. La apelación fue oportunamente presentada del 29 de abril de 2005, la que se perfeccionó y quedó finalmente sometida el 8 de mayo del presente, por lo que debemos explicar la dilación.

I

Presentada la apelación, instruimos a las partes el 11 de mayo de 2005, a que dentro del término de treinta días procedieran a someter una exposición narrativa estipulada de la prueba, (E.N.E.P.) autorizando si fuera necesario la regrabación de los procedimientos. Con posterioridad a la presentación de la E.N.E.P. el apelante presentaría su alegato y luego el apelado en término de treinta días sucesivos.

El 17 de junio de 2005 las partes conjuntamente solicitaron una prórroga de cuarenta y cinco días para someter la E.N.E.P. la que fuera concedida el 29 de junio.

El referido término expiró el 15 de agosto de 2005 por lo que el 7 de septiembre del mismo año solicitamos de las partes que dentro de diez días informaran las gestiones realizadas. Incumplidas las órdenes, el 31 de octubre de 2005 solicitamos de las partes que mostraran causa dentro de quince días de por qué no debemos desestimar la causa, al amparo de la Regla 83 de nuestro Reglamento, res. 20 de julio de 2004, 2004 T.S.P.R. 121.

El 17 de noviembre de 2005 el apelante compareció en Moción en Cumplimiento de Orden explicando las dificultades confrontadas con la regrabación, e informando que había concluido su proyecto de exposición narrativa, habiéndolo enviado a Fiscalía de Guayama.

Transcurrido el restante mes de noviembre y diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006 emitimos el 27 de febrero Resolución, señalándole a las partes que la causa no mostraba gestión de trámite...

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