Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2006, número de resolución KLAN0401392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401392
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006

LEXTCA20060615-02 Castillo Ortiz v. El Coqui de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

RENÉ CASTILLO ORTIZ, SU ESPOSA MERCEDES RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JUAN RAMOS ACEVEDO, SU ESPOSA CARMEN AGOSTO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Apelados V. EL COQUI DE SAN JUAN Y/O E C WASTE, INC. H/N/C WASTE MANAGEMENT; W, Y y Z Apelantes KLAN0401392 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Número: KPE02-2042

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas

SENTENCIA ENMENDADA

(En Reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2006.

Mediante sentencia emitida el 24 de marzo de 2006, modificamos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI). Posteriormente, los apelantes solicitaron reconsi-deración señalando, entre otros, que nada se expresa en nuestra sentencia referente a la omisión del TPI sobre el lucro cesante, al no descontar de dicha partida la suma que le fue pagada a los co-querellantes René Castillo Ortiz y Juan Ramón Acevedo Delgado por concepto de mesada. Luego de examinar minuciosamente los autos y la Solicitud de Reconsideración, procede que, en reconsideración,

enmendemos nuestra Sentencia original a los fines de acoger el mencionado señalamiento. No obstante, reafirmamos nuestro dictamen en cuanto a todo lo demás. Veamos.

El Coquí de San Juan y/o E.C. Waste, Inc. y Waste Management de Puerto Rico (en adelante, la apelante o Waste Management) nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 25 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), notificada el 13 de septiembre de 2004. Mediante dicha sentencia, el TPI declaró con lugar la Querella radicada el 12 de septiembre de 2002 por el señor René Castillo Ortiz (en adelante, Sr. Castillo) y el señor Juan Ramón Acevedo Delgado (en adelante, Sr. Acevedo), con sus respectivas esposas, señora Mercedes Rodríguez y la señora Carmen Agosto y las Sociedades de Bienes Gananciales compuesta por ellos (en adelante, los apelados).

Por los fundamentos que expondremos, se modifica la sentencia apelada, y así modificada, se confirma.

I

Los acontecimientos que originan el presente recurso se remontan a hechos acaecidos el 20 de marzo de 2002, cuando los señores Castillo y Acevedo, ambos choferes de camiones de recogido de desperdicios, en común acuerdo, según determinado por el TPI, llamaron a la Oficina de Salud y Seguridad del Departamento del Trabajo (OSHO) para presentar querella informal por vía telefónica contra su patrono, Waste Management. En la misma imputaban que los “chutes”

(vertederos de basura) se encontraban rotos en la Estación de Transbordo de San Juan, específicamente los Túneles 1 y 2, lo que representaba un problema de seguridad en el trabajo. Según se desprende del formulario de OSHO, la querella fue presentada por el querellante René Castillo en la fecha antes señalada a las “12:00 A.M”. La alegación de la parte apelada, creída por el TPI, fue en el sentido de que al momento de hacer la referida querella el Sr. Castillo se encontraba acompañado por el Sr. Acevedo y que fueron observados durante la llamada telefónica por el Sr. Pablo De Jesús, Gerente de Operaciones de la Estación de Transbordo.

Ese mismo día, Waste Management fue contactado por personal de OSHO en relación con la querella, la cual resultó ser meritoria. Por orden de OSHO, Waste Management tuvo que desplegar por un término de 10 días laborables en un lugar visible, donde todos los empleados pudieran leerla, copia de la notificación de riesgo. Se estipuló que la situación era de severa peligrosidad.

Posteriormente se realizó la reparación de los “chutes” por la empresa Euro-American Steel Co. a un costo de $23,700.

Luego de presentada la querella ante OSHO, los señores Castillo y Acevedo alegan que fueron víctimas de decisiones adversas en el ámbito de su trabajo. El Sr.

Castillo fue trasladado a la Estación de Transbordo de Caguas con un turno comenzando a las 6:00 a.m., lo cual alegó ser contrario a la política de la empresa de asignar el personal al lugar de trabajo más cercano a la residencia del trabajador. Éste residía en Toa Baja y estaba asignado a la Estación de San Juan. Además, le eliminaron las horas extras, con lo cual entendían se le había despojado de un beneficio. El Sr. Castillo procedió a presentar a su patrono por escrito la correspondiente queja por razón de su traslado y otros asuntos de seguridad. Por otra parte, contra el Sr. Acevedo también se tomaron algunas medidas, como el cambio de su vagón por uno averiado sin ninguna explicación.

El Sr.

Castillo fue convocado a una reunión a celebrarse el 18 de abril de 2002 con varios altos funcionarios de la empresa para discutir sus reclamos formulados por escrito. A dicha reunión compareció el Sr. Castillo acompañado por el Sr. Acevedo. En la misma, además del asunto de su traslado y el exceso de horas que se les requería trabajar, estos inquirieron sobre el estatus de la reparación de los “chutes”. Allí fueron informados de que ya se estaba trabajando para su reparación. Como resultado de esa reunión, se dejó sin efecto el traslado del Sr. Castillo a la Estación de Caguas, aunque se varió su horario de entrada para las 8:00 A.M. en lugar de las 6:00 A.M. Para el Sr. Castillo este cambio también fue desfavorable en vista de que lo obligaba a trasladarse a su trabajo en la hora pico de la congestión vehicular matutina, lo cual era conocido por su supervisor, puesto que también residía en el Municipio de Toa Baja.

Finalmente, el día 23 de agosto de 2002, los apelados Castillo y Acevedo fueron invitados a una reunión de chóferes con la alta gerencia de la empresa en la que se les anunciaría un aumento salarial. Sin embargo, al término del acto, en presencia de otros chóferes, se invitó a Castillo y Acevedo a una reunión separada con el Sr. Pablo De Jesús, el Sr. Cordovés, Director de Seguridad y la Sra. Figueroa, Directora de Recursos Humanos. Allí les notificaron el despido de ambos sin expresarles las razones para ello.

Por los hechos anteriormente relatados, el 12 de septiembre de 2002, los apelados presentaron ante el TPI la querella que nos ocupa. En dicha demanda alegaron haber sido despedidos ilegalmente, sin justa causa, por haber participado y colaborado en promover una querella sobre riesgos de seguridad ante OSHO. Esta demanda se fundamentó en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185b (f) y en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 2001, 29 L.P.R.A., conocida como la Ley de Represalias. Las señoras Mercedes Rodríguez y Carmen Agosto, esposas de los señores Castillo y Acevedo, respectivamente, reclamaron compensa-ción por los daños y perjuicios sufridos por el despido culposo y negligente de sus esposos por la apelante, Waste Management, amparadas en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2003, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio, en la que se pautó el juicio para el 28 de octubre del mismo año. En el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio el patrono anunció como parte de su prueba el informe pericial y el testimonio del Dr. Víctor Lladó, Psiquiatra, perito de la parte apelante. No obstante, al inicio del juicio y al proponerse dicha parte presentar el testimonio del Dr. Lladó, los demandantes-apelados se opusieron a su admisibilidad alegando que recibieron su informe pericial el 24 de octubre de 2003, esto es, apenas 4 días previo al juicio. Sostienen que el informe pericial les fue entregado el viernes, 24 de octubre de 2003 en horas de la tarde, cuando el juicio estaba pautado para el próximo martes 28 de octubre, lo cual se traduce a sólo un día laborable previo al comienzo del juicio. Los empleados apelados alegaron que permitir esa prueba en ese momento les causaría un gran perjuicio, puesto que no pudieron deponer al Dr. Lladó y prepararse para el juicio en ese aspecto.

Por otro lado, el patrono reclamó haber enviado el informe pericial vía fax el día 22 de octubre de 2003. No obstante, dicha alegación fue negada por los empleados. Ante esta contención, el TPI le brindó oportunidad a las partes para someter prueba del envío y recibo del facsímil y dispuso que de eso probarse permitiría la prueba en el juicio. Los apelados sometieron un informe de la actividad del fax para el 22 de octubre de 2003, el cual reveló que no se recibió dicho documento. En cambio, el patrono no logró producir prueba que demostrara que, en efecto, había enviado el referido informe pericial. Asimismo, el patrono pretendió justificar la dilación en producir el informe del Dr. Lladó alegando haber recibido tardíamente los informes de la perito de los demandantes. Sin embargo, según surge de la transcripción de la deposición tomada a la referida perito dichos informes se entregaron personalmente al Dr. Lladó el 3 de septiembre de 2003.

En ánimo de examinar la totalidad de las circunstancias, el TPI interrogó para récord y bajo juramento al Dr. Lladó y éste indicó haber recibido los informes de la Dra. Rosa para mediados o finales de septiembre de 2003. Además testificó que la dilación no se debió necesariamente a no haber recibido oportunamente los referidos informes, sino que estaba en espera de recibir ciertos récords de tratamientos médicos, los cuales había solicitado a la representación legal del patrono. A la luz de todo lo anterior, el TPI concluyó queproducir el informe del Dr. Lladó un día viernes en la tarde cuando el juicio comenzaba el próximo martes; con un solo día laborable para que el querellado pudiera examinarlo y/o reaccionar; cuando ya en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio había anunciado su interés en deponer al Dr. Lladó... es...

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