Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLRA 05-00942

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 05-00942
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-51 Guzmán Feliciano v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

LUIS A. GUZMAN FELICIANO Demandante-Peticionario vs. HONORABLE JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Demandado-Recurrido
KLRA 05-00942
REVISION ADMINISTRATIVA
110857

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas, el Juez Gierbolini y el Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2006.

El Sr. Luis A. Guzmán Feliciano (señor Guzmán), comparece ante nos y solicita que revoquemos cierta Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). A través de la cual, la Junta le denegó al señor Guzmán el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Resolución recurrida y DEVOLVEMOS el caso a la Junta.

I

El señor Guzmán fue evaluado por la Junta el 7 de febrero de 2005. Mediante Resolución del 10 de mayo de 2005 la Junta le denegó el privilegio. El señor Guzmán no fue notificado de dicha resolución hasta el 14 de octubre de 2005. Este plantea que tal dilación en la notificación de la determinación de la Junta es contraria a su propio Reglamento así como, a las estipulaciones aceptadas por la Administración de Corrección en el caso de Efraín Montero vs. Rafael Hernández Colón, Civil Número 75-828, Sentencia de 19 de septiembre de 1977, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal). Además, plantea que la Junta no tomó en consideración su cambio de custodia y los ajustes que éste había tenido en su situación aún cuando los informó por carta y posteriormente por Reconsideración, la cual no fue considerada por la Junta.

La Junta justificó su dictamen al aducir que el señor Guzmán estaba clasificado en custodia mediana y que no contaba con una oferta de empleo disponible.

También, determinó que el 11 de octubre de 2003 le había sido revocado el privilegio de probatoria por abandono de tratamiento contra la adicción.

Por último, concluyó que el señor Guzmán no cumplía con los requisitos esenciales para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.

Insatisfecho con dicha resolución, el 29 de octubre de 2005 presentó solicitud de reconsideración ante la Junta, pero ésta no tomó acción sobre la misma.

El señor Guzmán recurre ante nos mediante recurso de revisión administrativa alegando que la Resolución recurrida es errónea porque contrario a lo afirmado por la Junta, hubo cambio de clasificación a custodia mínima desde el 21 de abril de 2005 el cual no fue tomado en cuenta por la Junta. Además, aduce que le informó el cambio a la Junta así como, su traslado consecuencia del cambio de clasificación. Por otro lado, arguye que a la vez que le informaba sobre dicho cambio le solicitaba información sobre el estado de su caso, pues había transcurrido tiempo considerable desde la evaluación. Así también, alega que le informó sobre nuevas ofertas de empleo. En cuanto a la revocación de probatoria del 2003 por abandono del tratamiento contra la adicción, el señor Guzmán sostiene y así lo acredita, mediante documento del Comité de Clasificación y Tratamiento, que desde el 15 de noviembre de 2004 había completado el tratamiento de Trastornos Adictivos. También, completó el curso de Auxiliar de Construcción así como, el curso de Destrezas Básicas de Vida, informa que las pruebas de dopaje han resultado negativas y que labora en el área de mantenimiento. El señor Guzmán concluye que la determinación de la Junta no cumple con los requisitos de su propio Reglamento al tomar nada de esto en consideración y al notificarle la decisión ocho meses después de efectuada su evaluación.

II

La función revisora de las decisiones administrativas concedidas a los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable, T-JAC vs. Caguas Centrum, 148 D.P.R. 70 (1999). De igual manera, los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones administrativas en consideración de la vasta experiencia y conocimiento especializado que ésta posee, Rivera Rentas vs. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) 3...

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