Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2006, número de resolución KLRA200600518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600518
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006

LEXTCA20060828-21 Rod-Van Development Inc. v. Comisión Industrial Corp. del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

ROD-VAN DEVELOPMENT INC. Recurrente v. COMISIÓN INDUSTRIAL CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurridos KLRA200600518 REVISIÓN Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso Núm. 94-660-43-1050-1 Revisión de Primas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006.

Rod-Van Development Inc. fue objeto de una intervención del Fondo del Seguro del Estado para determinar ajuste de primas. El proceso comenzó en febrero de 1998. Le revisaron sus nóminas e informes de cinco años, del año fiscal 1992-1993 al 1996-1997. La auditora asignada, Beatriz E. Torres Padró, rindió su informe el 28 de septiembre de 1999. Encontró que procedía hacer reajuste de primas en cada uno de los años intervenidos. Pero la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) puso al cobro la deficiencia por primera vez en 1 de julio de 2001. Rod-Van impugnó el cobro en sus méritos y alegó prescripción. La Comisión Industrial emitió

Resolución el 22 de julio de 2002 declarando prescritos

los cobros de los primeros cuatro años. El Fondo presentó moción de reconsideración. La Comisión Industrial reconsideró y convocó a una vista. En esa vista se acordó que las partes sometieran memorandos de derecho sobre el tema de la prescripción. Sometidos esos escritos la Comisión resolvió:

La Controversia, según ha sido reducida por las partes es: “Si el Asegurador podía proceder al cobro de aquellas nóminas revisadas que excedían de cinco años, contados a partir de la fecha en que se envía la carta de cobro, el día 13 de julio de 2001”. (...) A fin de uniformar el proceso de intervención, e incorporar la política pública de la Agencia, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, emitió la orden administrativa número 85-19- de 3 de diciembre de 1985, esta Orden, en lo que nos es pertinente, establece el término para el proceso de intervenciones o investigaciones a los patronos. La Orden antes citada establece que las intervenciones a realizarse nunca podrán tomar en consideración un término mayor de cinco (5) años. Este término fue a su vez validado por el Tribunal Supremo en Warnet Lambert vs.

FSE, 111 D.P.R. 842 (1982). (…) Como bien establece el Asegurador en su Memorando de Derecho, ni la orden administrativa ni la jurisprudencia interpretativa hace alusión alguna al término que ostenta la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para realizar una acción de cobro sobre las deficiencias encontradas. La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no contiene una disposición específica que establezca un término para el recaudo de primas adeudadas.

Ante la realidad de que la referida legislación no regula este término debemos aplicar la regla de hermenéutica que nos lleva al Código Civil como fuente supletoria. El Código Civil, en su artículo 12 establece: “En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este título” Artículo 12 Código Civil de 1930, 31 L.P.R.A. sec. 12; Berrocales v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 224 (1974). (...) Siendo este el caso de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo debemos examinar lo dispuesto por nuestro Código Civil en relación al término para ejercitar una acción en cobro de dinero. Sobre este particular dispone el Código Civil en su Artículo 1864: “La acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince (15) años”...

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