Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE20060677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20060677
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006

LEXTCA20060829-03 Pueblo v. García Siaca

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JEAN GARCÍA SIACA Recurrido
KLCE20060677
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Exclusión del concurso de delitos en la Ley de Armas. Crim. Núm. CLA2005-G-0215

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2006.

Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, en adelante, el peticionario, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo decretó el archivo del cargo CLA2005G0215 al amparo del Art. 78 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 34 L.P.R.A. sec. 4706 (2005) y la Regla 247(b) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.

Por las razones que se esbozan a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos acaecidos el 27 de julio de 2005, Jean García Siaca, en adelante, el recurrido, fue acusado por infringir los Arts. 5.041

y 5.152 (2 cargos) de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 L.P.R.A. secs. 458 (c) y 458 (n), y por infringir el Art. 1993

del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4827 (2005).

Transcurridos los trámites procesales de rigor, y celebrado el juicio en su fondo, el recurrido fue encontrado culpable, por jurado, de tres de los cuatros delitos imputados. El Tribunal de Primera Instancia absolvió perentoriamente al recurrido por uno de los cargos de apuntar un arma de fuego.

Así las cosas, el 25 de abril de 2006 se llevó a cabo el acto de pronunciamiento de sentencia. La representación legal del recurrido solicitó el archivo del cargo de apuntar un arma de fuego, argumentando que el mismo era subsumible dentro del delito de robo. Ante dicha petición, el Ministerio Público arguyó que el concurso de delitos estaba expresamente excluido en la Ley Núm. 404, supra y que el Art. 7.03 del estatuto dispone que las penas impuestas bajo el palio de la ley debían ser cumplidas de manera consecutiva.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró el archivo del caso al amparo del Art. 78 del Código Penal, supra, y la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme con dicha determinación, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, recurre ante nos. Contando con la posición del recurrido, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el Procurador General plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al archivar la declaración de culpabilidad al amparo del Art.

5.15 de la Ley Núm. 404, supra, alegando que, por disposición expresa de dicho estatuto, todas las penas impuestas bajo su manto serán cumplidas de manera consecutiva, excluyendo la posibilidad de aplicar la figura del concurso.

III

El concurso de delitos se refiere a la imposición de penas múltiples por un mismo acto u omisión. Pueblo v. Feliciano, 113 D.P.R.

371, 374 (1982); Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338, 345 (1977).

Los Arts. 78 y 79 del Código Penal de 2004, proveen todo lo relativo a la figura del concurso de delitos. La denominada teoría concursal hace imperativo el discutir los tres (3) supuestos que la componen, a saber: el concurso ideal, el concurso medial y el concurso real. Los dos primeros supuestos (concurso ideal y concurso medial) están recogidos en el Art. 78, mientras que el Art. 79 trata sobre el último (concurso real).

El referido Art. 78 dispone que:[c]uando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de...

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