Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRA0400778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400778
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060926-06 Farmacia San Rafael v. One Stop Prescription,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

FARMACIA SAN RAFAEL Opositora-Recurrente
vs.
ONE STOP PRESCRIPTION, INC.
Proponente-Recurrido
KLRA0400778
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Salud Propuesta Núm: 01-01-088

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos la Farmacia San Rafael (San Rafael o la recurrente) y nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Secretario de Salud (el Secretario), el Dr. Johnny Rullán, el 26 de agosto de 2004 y notificada el 27 de igual mes y año. Mediante la misma, el Secretario le concedió un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) a One Stop Prescription, Inc. (One Stop o la recurrida) para que estableciera una farmacia dentro de las facilidades del Supermercado Pueblo Xtra ubicado en la Avenida de Diego, Número 114 en Santurce, Puerto Rico.

Examinados los escritos de las partes, los documentos que obran en los apéndices, la transcripción de la vista celebrada y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El 2 de julio de 2002 la recurrida presentó una solicitud de CNC1 ante la Secretaría Auxiliar para Reglamentación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud, propuesta Núm. 01-01-088, por conducto del Lcdo. Pedro J. Vanga (licenciado Vanga), Vicepresidente y Gerente General de One Stop, con el fin de establecer un departamento de farmacia dentro de las facilidades del Supermercado Pueblo Xtra localizado en la Avenidad de Diego, Número 114 en el Barrio de Santurce del Municipio de San Juan.2

En dicha solicitud la recurrida señaló que, conforme a los estimados de los diversos estudios efectuados, el área potencial de servicio de la farmacia propuesta sería para una población de 30,326 personas.3 De igual forma, indicó que el objetivo de la facilidad era ofrecer un servicio profesional de calidad al menor precio posible. Expuso, además, que proporcionaría charlas educativas a los consumidores y distribuiría material didáctico a esos efectos. Por último, esbozó, entre otras cosas, que el Departamento de Farmacia serviría como un centro de adiestramiento para estudiantes de farmacia y farmacéuticos recién graduados.4

Se desprende de la resolución recurrida que varias facilidades que ofrecían servicios similares, entre las cuales se encontraba la Farmacia San Rafael, informaron a la agencia su intención de participar en la vista administrativa señalada en calidad de opositores.

Luego de varios trámites procesales,5 la audiencia se celebró el 4 de diciembre de 2003. Por la parte recurrida comparecieron el licenciado Vanga y el economista y planificador económico, Sr.

Juan Gualberto de León (señor de León). También One Stop sometió en evidencia la encuesta que el mencionado perito llevó a cabo en el supermercado objeto de la controversia.

Así las cosas, la vista se reseñaló para el 23 de abril de 2004. En la misma, la recurrida presentó el testimonio pericial del economista Sr. Roberto López Rivera. Asimismo, la recurrente comenzó el interrogatorio directo de su perito economista, el Sr. Pedro Juan Santiago Méndez. Acto seguido, la vista se reseñaló para su continuación el 3 de junio de 2004 en la cual se llevó a cabo el contrainterrogatorio del mencionado perito. Además, en dicho día culminó la audiencia con el testimonio del perito de la parte recurrente, el Sr. Rafael Díaz Reyes.

Sometidas las controversias, el 12 de agosto de 2004 la Oficial Examinadora, la Lcda. Marta Elisa González, preparó su informe en el cual recomendó conceder el CNC a One Stop, por entender que la prueba demostró que la necesidad actual y proyectada favorecía el establecimiento de una facilidad adicional en el área de servicio propuesta. En virtud de ello, resolvió que en la milla radial existía un exceso de demanda sobre la oferta que no había sido satisfecha por las facilidades existentes. Además, determinó que quedó evidenciado que la facilidad tendría disponibilidad de recursos humanos y económicos suficientes para mantener eficientemente los servicios prometidos.

Posteriormente, el Secretario acogió la referida recomendación y otorgó el CNC a One Stop en la resolución emitida el 26 de agosto de 2004 y notificada el 27 de igual mes y año.

Inconforme con la aludida determinación, el 30 de septiembre de 2004 la recurrente presentó ante nos el recurso de revisión de autos. Alega que el Departamento de Salud cometió los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Departamento de Salud en ver el caso bajo el Reglamento Núm. 89, derogado por la decisión de Asoc. de Farmacias de la Comunidad vs. Departamento de Salud, 2002 TSPR 13, del 5 de febrero de 2002, Véase Dr. Pila vs. Departamento de Salud, 98 JTA 1637.

2. Erró el Departamento de Salud al permitir a un tercero aquí peticionario, One Stop, subrogarse para efectos de solicitar un CNC por medio de contrato privado, teniendo el efecto tal situación, en la práctica, de permitir el concepto de franquicias para un CNC por un tercero, violentándose así todo el espíritu de la Ley de CNC y sus reglamentos en Puerto Rico. (Véase Determinaciones de Hechos, de la 6 a la 9).

3. Erró el Departamento de Salud en su Determinación de Hecho número 30 al afirmar que ¨[e]n el área de servicio existente al presente 18 farmacias que deben ser consideradas para propósitos de evaluar el aspecto de necesidad y la oferta y demanda en el área de servicio, 7 de esas farmacia propuesta porque se encuentran dentro de hospitales. La posición de la proponente es que estas farmacias operan de forma distinta a las farmacias comerciales del área y a la farmacia propuesta pues solo (sic) ofrecen servicios a los pacientes que visitan los hospitales y alegan que el público general no visita estas farmacias¨. Dicha determinación es contraria a la evidencia desfilada y a la realidad del mercado a servir dentro de la milla radial; la prueba que obra en el expediente consiste en el testimonio pericial, del testimonio y los informes económicos admitidos en evidencia.

4. Erró el Departamento de Salud al no tomar en consideración el caso del cual se tomó conocimiento oficial, análogo al presente, donde se denegó un CNC a One Stop en Pueblo Xtra de la Ave. 65 de Infantería que determinó que nueve farmacias eran suficientes; y por no seguir las directrices enmarcadas en Asoc. de Farmacias v. Departamento de Salud, supra, en cuanto a establecer parámetros por medio de las decisiones administrativas para crear un cuerpo uniforme de precedentes y evitar parámetros diferentes en situaciones similares.

5. Erró el Departamento de Salud al no analizar ni tomar en consideración, ni resolver las refutaciones de la prueba de la opositora en su estudio económico que determinó metodología equivocada, cómputos y conclusiones erróneas dentro del informe de la peticionaria, así como que las farmacias existentes no eran suficientes para servir la demanda actual y futura.

6. Erró el Departamento de Salud al determinar que las facilidades existentes no podían satisfacer o atender las necesidades de recetas de medicamentos del área de servicio en su Determinación de Hechos número 38, cuando de la propia prueba de los proponentes se desprende que las facilidades de salud existentes (24 en su totalidad) serían afectadas por la nueva facilidad.

7. Erró el Departamento de Salud al permitirle al proponente no contar con los farmacéuticos necesarios ni pasar prueba sobre los farmacéuticos a utilizarse, en violación al requisito reglamentario, artículo VI, inciso 5 (a) del Reglamento del Secretario de Salud Núm 56 del 15 de agosto de 1986, Reglamento de CNC.

Atendido el recurso, concedimos al Departamento de Salud y a One Stop el plazo de 30 días para que presentaran sus respectivos alegatos en oposición, lo que hicieron oportunamente.6

Consecuentemente, la recurrente replicó la oposición y la recurrida presentó una dúplica a dicho escrito.7

Con el beneficio de las posiciones de las partes, procedemos a resolver.

II

Sabido es que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). De igual manera, los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones administrativas en consideración de la vasta experiencia y conocimiento especializado que ésta posee. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La L.P.A.U., supra, en su sección.

4.5 delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. La misma dispone que las determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. 3 L.P.R.A. §

2175. Así pues, un tribunal apelativo tiene el deber de estudiar la totalidad del expediente y examinar si existe evidencia que sostenga la decisión de la agencia o si por el contrario, es incompatible con ésta. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). Si la interpretación de los hechos es razonable, los tribunales, de ordinario, deben sostener el criterio de la agencia y no sustituirlo por el suyo. Id. Por el contrario, si el tribunal luego de un estudio y análisis ponderado descubre que se infringieron directamente valores constitucionales o la actuación administrativa fue arbitraria o irrazonable, el tribunal puede sustituir el criterio de la agencia por el suyo y revocar el...

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