Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200600568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006

LEXTCA20061023-16 Rivera Díaz v. Naveira Meléndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL III SUSTITUTO

NOEMI RIVERA DÍAZ Demandante-Apelada v. CARLOS M. NAVEIRA MELÉNDEZ Demandado-Apelante
KLAN200600568
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Humacao Caso Núm. HSRF 2004-00973 (303) Sobre: Pensión Alimentaria

Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, y por las juezas Fraticelli Torres y García García.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 23 de octubre de 2006.

El señor Carlos M. Naveira Meléndez

nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que le fijó una pensión alimentaria de $3,613 mensuales para la manutención de sus tres hijos.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la resolución apelada.

El señor Naveira Meléndez y la señora Noemí Rivera Díaz contrajeron matrimonio en 1987 y procrearon tres hijos: Karla Noemí, de 15 años de edad; Karola

Pilar, de 14 años de edad; y Carlos Francisco, de 10 años de edad.

El 3 de agosto de 2004, la señora Rivera presentó la demanda de divorcio y división de bienes que dio inició al incidente sobre los alimentos de sus tres hijos que es objeto del recurso de autos. Luego de varios trámites procesales, el tribunal a quo fijó al señor Naveira una pensión alimentaria provisional de $1,000 mensuales, efectiva ese día, 3 de agosto de 2004; le ordenó pagar directamente al acreedor del préstamo hipotecario la mensualidad de $1,098.41 que pende sobre la residencia familiar; y le ordenó presentar su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE).

Luego de que ambas partes sometieran sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica y los correspondientes comprobantes de ingresos y gastos, se celebraron varias vistas ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. El 24 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia aumentó provisionalmente la pensión alimentaria a $2,000 quincenales, a ser pagada por medio de ASUME, y también efectiva el 3 de agosto de 2004.1

Celebrados los procesos de rigor, la Examinadora recomendó la fijación de una pensión global de $3,613 mensuales, es decir, $1,806.50 quincenalmente, aunque tal cuantía era menor que la computada según las Guías Mandatorias. Fundamentó la discrepancia en que el padre alimentante rebatió la presunción de corrección de la cuantía que establecen tales guías.

El Tribunal de Primera Instancia acogió esa recomendación y dictó la resolución de conformidad el 8 de agosto de 2005, la que notificó el 13 de octubre siguiente. Luego de recibir la notificación de la resolución, el señor Rivera presentó dos mociones de reconsideración el 24 de octubre de 2005. En la primera moción cuestionó la retroactividad de la pensión alimentaria al 1ro de agosto de 2003, en lugar del 3 de agosto de 2004, que fue la fecha en la que se presentó la demanda de divorcio y se reclamaron los alimentos. Además, el señor Naveira se quejó de que la Examinadora no tomó en consideración ni acreditó los pagos extrajudiciales hechos por él por concepto de alimentos, los que se desglosaron en la vista y contaron con la anuencia de la señora Rivera.

En la segunda moción de reconsideración, el señor Naveira

cuestionó que no se hubiese concedido una vista para dilucidar su planteamiento sobre la diferencia en el costo de matrícula y mensualidades del menor Carlos Naveira Rivera, al cambiar de escuela, hecho que requería unos ajustes adicionales en la pensión alimentaria establecida. A esos efectos, el señor Naveira acompañó una certificación en la que se desglosaban los gastos por concepto de educación en el Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro para el año escolar 2005-2006, los que consistían de $670 de matrícula, $800 por cada semestre y $100 de cuota especial.

La señora Rivera se opuso a ambas mociones de reconsideración y adujo que se había cometido un error al calcular el salario base del señor Naveira, debido a que los salarios devengados por éste por su labor de corredor de bienes raíces de propiedades de Palmas del Mar fueron mayores que los considerados por la Examinadora.2 A esos efectos, la señora Rivera solicitó que la Examinadora indicara cuál fue el salario base que utilizó para hacer los cálculos matemáticos, debido a que ese dato no se desprendía del informe. La señora Rivera alegó que no existía evidencia alguna de que el señor Naveira no pudiera pagar la cantidad que debió fijársele según las Guías, ascendente a $4,864.98, y que por ello se trastocó el nivel de vida que habían disfrutado los menores y que ahora el señor Naveira quería quitarles.

El Tribunal de Primera Instancia refirió las mociones de reconsideración a la Examinadora de Pensiones. Luego de evaluar los planteamientos contenidos en ambas mociones, la Examinadora recomendó que se enmendara la fecha de retroactividad del pago de la pensión al 3 de agosto de 2004, día en que se presentó la demanda de divorcio que eventualmente terminó en la fijación de la pensión alimentaria aludida. En cuanto al crédito solicitado por el señor Naveira, la Examinadora acogió el planteamiento sólo en cuanto a los pagos efectuados en agosto y septiembre de 2004 por concepto de vivienda3 y recomendó que se le acreditaran $2,198 por ese gasto. La Examinadora recomendó, además, que se denegara la solicitud para la reducción de los gastos de educación del hijo menor y que la pensión de $1,806.50 quincenales, es decir, $3,613 mensuales, permaneciera igual. El Tribunal de Primera Instancia acogió el informe de la Examinadora de Pensiones y el 4 de abril de 2006 emitió una resolución en reconsideración, mediante la cual fijó la pensión alimentaria en $1,806.50 quincenales, es decir, $3,613 mensuales, y acreditó $2,198 a la cuenta de alimentos, para reconocer los pagos por concepto de vivienda efectuados por el señor Naviera en agosto y septiembre de 2004.

Inconforme con esa resolución, el señor Naviera presentó ante nos un recurso de apelación mediante el cual plantea que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en tres errores: (1) al acoger el informe de la Examinadora de Pensiones y determinar las cuantías por concepto de gastos de educación privada, sin haber recibido evidencia mediante la celebración de una vista, a pesar de que el apelante la solicitó oportunamente; (2) fijar una pensión alimentaria de $1,806.50 quincenales, ($3,613 mensuales), a pesar de esa cantidad constituir el 95% de la necesidad de alimentos de los menores; y (3) al acreditar a la cuenta de alimentos solamente $2,198, a pesar de él haber probado otros pagos adicionales.

Analicemos estos señalamientos bajo el crisol de las normas de Derecho aplicables a las pensiones alimentarias que se deben a los menores de edad.

II

El derecho de una persona a recibir alimentos está protegido constitucionalmente porque se ubica bajo el palio del derecho a la vida. Const. del E.L.A. de Puerto Rico; Art. II, Sec. 7; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985); Negrón

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