Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE0601408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601408
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006

LEXTCA20061031-32 Pueblo de PR v. Andino Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
DAVID ANDINO VAZQUEZ
Recurrido
KLCE0601408
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm. DVI-2006G-0068 y otros Sobre: Art. 106 del Código Penal y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Gierbolini y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA ENMENDADA NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2006.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presenta el 16 de octubre de 2006 una Petición de Certiorari mediante la cual nos solicita la revisión de dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante las referidas resoluciones, el Tribunal de Primera Instancia acoge la solicitud del señor David Andino Vázquez para que se ordene al Ministerio Público proveer acceso al récord de convicciones previas de dos testigos de cargo, a las notas tomadas por los agentes de la Policía y, a su vez, accede proveer cualquier información relacionada con el uso

de sustancias controladas por parte de una testigo de cargo que pudiese surgir de un expediente confidencial del Departamento de la Familia no relacionado a la acción criminal contra el señor Andino.

El señor Andino solicita el 25 de octubre de 2006 la desestimación del recurso de certiorari ante nuestra consideración. El 27 de octubre de 2006 el Procurador General se opone a la solicitud de desestimación y nos solicita la paralización del juicio pautado para el 31 de octubre de 2006 hasta tanto se considere el presente recurso.

Por los argumentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari ante nuestra consideración y modificamos la determinación del Tribunal de Primera Instancia. De acuerdo con lo que aquí resolvemos resulta improcedente la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

I.

Jurisdicción de este Tribunal

En primer lugar, debemos entender sobre el aspecto de jurisdicción de este Tribunal para atender el recurso de certiorari ante nuestra consideración.

Como es sabido el recurso de certiorari ante este Tribunal se rige por la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el cual dispone que el recurso de certiorari debe ser presentado dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación u orden de a cual se recurre.

En los casos criminales la norma establecida para determinar cuándo una parte se entiende notificada de la resolución es una de dos alternativas : (1) cuando se notifique oficialmente la minuta, si la parte perjudicada informa al tribunal, en corte abierta, de su intención de solicitar la revisión del dictamen; o (2) cuando se transcriba la minuta, si la parte perjudicada no informó su intención de solicitar revisión. Pueblo v. Rodríguez Martínez, opinión de 15 de marzo de 2006, 166 D.P.R.____, 2006 T.S.P.R. 37. 2006 J.T.S. 46, a las págs. 1032-1033. No obstante, el Tribunal Supremo ha expresado que la fecha que aparece en un volante de notificación es la más certera y precisa para computar el término para solicitar revisión. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, opinión 18 de junio de 2002, 157 D.P.R. ____, 2002 T.S.P.R. 81, 2002 J.T.S. 88, a la pág. 1277.

Lo importante, para que este Tribunal pueda revisar una decisión del tribunal de instancia, es que se acompañe el documento que recoge la decisión a ser revisada. Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53 (2000). A tenor con ello, la jurisprudencia ha establecido que una minuta que recoja de forma clara la decisión del juez objeto del recurso de revisión, es suficiente. Id. Ello tiene como base la importancia del tiempo en las distintas etapas del proceso criminal.

II.

Hechos pertinentes a la jurisdicción de este Tribunal

En el caso de autos, la determinación de la cual se recurre surge de la Minuta de la vista celebrada el 7 de septiembre de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “Bayamón”). De la referida Minuta surge que ésta fue transcrita el 13 de septiembre de 2006, sin embargo, no surge la fecha de notificación de ésta. No obstante, del expediente ante nos, surge el volante de notificación de la determinación recogida en la Minuta de la vista del 7 de septiembre de 2006, objeto del presente recurso.

Dicha notificación es del 14 de septiembre de 2006.

Por tanto, siendo la fecha de notificación el punto de partida para presentar un recurso de certiorari ante este Tribunal y, constando la fecha de notificación en el volante que recoge la determinación de la que se recurre, ciertamente resulta ser la fecha del volante de notificación la más certera y precisa para computar el término para solicitar revisión. Habiéndose presentado el recurso de certiorari dentro del término de treinta (30) días dispuesto para ello, o sea, dicho término culminó el sábado 14 de octubre de 2006, por lo que se extiende al próximo día laborable, lunes 16 de octubre de 2006, fecha en que se presenta el recurso ante nos. Por tanto, este Tribunal tiene jurisdicción para atender el mismo.

III.

Breve resumen de hechos

La génesis del caso ante nuestra consideración tiene lugar cuando se presentan sendas denuncias por asesinato en primer grado e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico contra el señor David Andino Vázquez (en adelante “Andino”) por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2006.

Posterior a la celebración de la vista preliminar, el señor Andino presenta una moción ante el TPI en la que solicita el record de convicciones previas de dos testigos...

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