Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN0601274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601274
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006

LEXTCA20061031-44 Hernández v. Viruet Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

EMÉRITA HERNÁNDEZ

Demandante-Apelada

v.

HIRAM VIRUET CRUZ

Demandado-Apelante

KLAN0601274

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Sobre: Liquidación Sociedad Ganancial

Caso Civil Núm.

CAC2002-1848(404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Cotto Vives.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2006.

La sentencia por estipulación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, la cual es objeto de este recurso, se dictó el 23 de mayo de 2006. En ella se ordenó al demandante-apelante a pagar la suma de $20,000 más intereses al 7% anual contados desde que la sentencia de divorcio entre las partes advino final y firme. Copia de la notificación de la sentencia se archivó en autos el 30 de mayo de 2006. La parte demandante-apelante

solicitó reconsideración oportunamente pero la misma se denegó de plano mediante resolución, copia de cuya notificación se archivó en autos el 26 de junio de 2006. Así pues, por mandato de la Regla 47 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47, el término de treinta (30) días para apelar no se interrumpió. Soc. de Gananciales v.

Sánchez, 148 D.P.R. 326 (1999); Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980). Venció el jueves, 29 de junio de 2006. Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, supra R. 53.1(b); Souffront et al. v. A.A.A., Opinión de 21 de abril de 2005, 164 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 49, 2005 J.T.S. 56 a la pág. 1126.

No obstante, la parte demandante-apelante solicitó una segunda reconsideración el 10 de julio de 2006, en lugar de apelar antes que venciera el término para ello. El apelante señala que comparece luego de la denegatoria a esta segunda moción de reconsideración (Apel., pág. 2), en una fecha que desconocemos porque el dictamen del tribunal no consta en el apéndice del recurso.

De todos modos, está claro que el término comenzó a decursar

desde que se archivó en autos copia de la sentencia. Éste no fue interrumpido por la moción de reconsideración porque ésta se denegó de plano. Mucho menos se interrumpió por una segunda moción de reconsideración de la misma sentencia, la cual no fue alterada luego de la...

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