Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2006, número de resolución KLRA200600711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600711
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061103-04 Montalvo Albino v. Administración de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

EDILBERTO MONTALVO ALBINO RECURRENTE v. ADMINISTRACION DE CORRECCION RECURRIDO KLRA200600711 REVISION ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación SOBRE: - Supervisión Electrónica Caso Núm.
15088

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2006.

Considerado el recurso de revisión administrativa a tenor con los autos y las disposiciones reglamentarias contenidas en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Apéndice XXII-B, se confirma la resolución emitida el 11 de julio de 2006 por la Administración de Corrección.

El recurrente, Edilberto Montalvo Albino, fue sentenciado el 9 de marzo de 1998, a cumplir un total de cincuenta y ocho (58) años de cárcel por delitos de Robo (11cs), Secuestro, Daños Agravados (3 cs), Escalamiento Agravado, Tentativa de Fuga, Art. 4 (7 cs), Art. 6 (5cs), Art. 8 (6cs), Art. 11 de la Ley de Armas y Artículos 15 y 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987. Ingresó al sistema correccional el día 6 de marzo de 1998.

Cumple el mínimo para cualificar para Libertad Bajo Palabra el 10 de septiembre de 2012 y la totalidad de su sentencia el día 10 de abril de 2028. Está clasificado en custodia mínima. (Anejo 3)

Solicitó ser considerado para el Programa de Supervisión Electrónica. El 6 de febrero de 2006, la Administración de Corrección evaluó el expediente a tenor con su solicitud. Le notificó al recurrente que su solicitud le fue denegada toda vez que para ser elegible tenía que faltarle tres (3) años o menos para extinguir la sentencia. La misma le fue notificada el 28 de febrero de 2006. No surge de su recurso ni de los documentos sometidos cuándo solicitó reconsideración a la agencia, pero la misma le fue resuelta adversamente el 11 de julio de 2006 y notificada el 31 de julio de 2006. En la misma se declara no ha lugar a su petición de reconsideración.

En su revisión unió fotocopia de lo que aparenta ser un sobre postal en que refleja que el documento fue puesto en el correo el 1 de septiembre de 2006. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones le recibe como presentado el 5 de septiembre de 2006.

Insatisfecho con la determinación de la Administración de Corrección recurre al Tribunal de Apelaciones.

En síntesis, ataca la determinación administrativa de aplicar en su caso el Reglamento para establecer el procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica aprobado el 21 de octubre de 1999 (número 6041) y no el de 4 de mayo de 1994 (número 5065), por lo que la aplicación retroactiva del Reglamento 6041, le viola su derecho a la igual protección de la leyes y el debido proceso de ley. El Reglamento de 1999 era el vigente al momento de solicitar el privilegio de supervisión electrónica y el Reglamento de 1994 era el vigente, presumiblemente al momento en que cometió los hechos. El Reglamento de 1994, sobre el criterio de elegibilidad, no contenía el requisito de que “la persona tenía que faltarle tres (3) años para cumplir su sentencia o para ser elegible para la Libertad Bajo Palabra. Además, invoca la aplicación de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004 para sostener en aras de su rehabilitación la aplicación del Reglamento de 1994 y la concesión del privilegio de supervisión electrónica.

I

El Artículo II del Reglamento Núm. 6041 de 21 de octubre de 1999 establece:

Este Reglamento se promulga en virtud de los poderes conferidos por el Plan de Reorganización Número 3 de 28 de octubre de 1993, por el cual se crea el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y conforme a las disposiciones del Artículo 4.5 y 10 de la Ley Número 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”.

El Artículo VI, dispone:

Sección 1. Será requisito esencial para su elegibilidad la aceptación voluntaria del participante para ser supervisado en su hogar por medios electrónicos.

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