Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2006, número de resolución KLCE200600950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600950
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061108-04 Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud de P.R. v. Coop. Farmacia Santa Teresita

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AIBONITO

Panel VIII

UNIDAD LABORAL DE ENFERMERAS Y EMPLEADOS DE LA SALUD DE PUERTO RICO
Demandante - Peticionaria
v. COOPERATIVA FARMACIA SANTA TERESITA
Demandada - Recurrida
KLCE200600950
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm.: B AC2006-0045

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2006.

La Unión Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud de Puerto Rico, (Unión) nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar una demanda de impugnación de un laudo de arbitraje. Dicho laudo determinó que la Auxiliar de Farmacia María V. Ortiz fue despedida sin justa causa por su patrono, la Cooperativa de Farmacia Santa Teresita, por lo que se ordenó su reinstalación, sin derecho a cobrar salarios dejados de devengar.

Por los fundamentos que discutiremos, expedimos el auto de Certiorari

solicitado, modificamos el laudo dictado y así modificado lo confirmamos.

I.

María V. Ortiz trabajó cerca de diez años en la Farmacia Santa Teresita (Farmacia) en Coamo, como Auxiliar o Técnica de Farmacia. El 10 de diciembre de 2004, la Sra. Ortiz despachó sin receta médica 15 pastillas de Cialis, 15 pastillas de Viagra y 15 pastillas de Levitra.1 Los medicamentos le fueron despachados al Lcdo. Benedicto

Ramos, farmacéutico que fungía incidentalmente como supervisor de la Sra. Ortiz. No obstante, ese día el Lcdo. Ramos se encontraba de licencia por enfermedad.

El 27 de diciembre de 2004, la Farmacia suspendió de empleo y sueldo a la querellante, por dos semanas, por infracciones a los Artículos 2.03, 2.04, 5.02 y 6.06 de la Ley 247 de 3 de septiembre de 2004, Ley de Farmacia de Puerto Rico, 20 L.P.R.A. seccs. 407 y siguientes. El 4 de febrero de 2005, la Farmacia relevó de sus funciones a la querellante, efectivo inmediatamente, por la violación de las antes citadas disposiciones de ley.

Tras ser presentada la correspondiente querella por la Unión, el caso fue sometido a arbitraje.

Las vistas de arbitraje se llevaron a cabo los días 7 y 27 de octubre de 2005, ante la Árbitro Maité A. Alcántara Mañana. El acuerdo de sumisión al que llegaron las partes fue el siguiente:

Si la suspensión y despido de María V. Ortiz

estuvieron o no justificados, por los hechos alegados el 10 de diciembre de 2004. De no estarlo, que el [sic] Hon. Arbitro determine el o los remedios adecuados, conforme el Derecho aplicable y el convenio suscrito por las partes.

Tras escuchar la prueba, la Árbitro sostuvo la suspensión de empleo y sueldo de la Sra. Ortiz por el período de dos semanas, pero resolvió que el despido no era justificado, por lo que ordenó su reinstalación. No obstante, determinó que no procedía imponerle al patrono el pago por salarios dejados de devengar por ésta.

Inconforme, la Unión presentó una impugnación del laudo dictado ante el foro recurrido, en la que le solicitó al Tribunal que modificara el laudo, a los fines de ordenarle al patrono el pago de los salarios dejados de devengar durante el período en que la Sra. Ortiz estuvo fuera de su empleo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el laudo de arbitraje, por lo que la Unión recurre de la sentencia dictada ante nos. Aduce la Unión que el foro primario erró al determinar que la Árbitro actuó conforme a derecho, al ordenar la reinstalación sin paga atrasada, dadas las circunstancias particulares de este caso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Un laudo basado en una sumisión voluntaria está sujeto a revisión judicial sólo si las partes convienen que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho. Condado Plaza Hotel v. Asoc. de Empleados de Casino, 149 D.P.R. 347, 349 (1999); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62, 68 (1987); J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949). No...

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