Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Julio de 1999 - 149 DPR 347

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 148
TSPR1999 TSPR 148
DPR149 DPR 347
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 148 CONDADO PLAZA HOTEL V. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS 1999TSPR148

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Condado Plaza Hotel & Casino

Recurrido

V.

Asociación de Empleados de Casinos de Puerto Rico

Recurrente

Certificación

1999 TSPR 148

Número del Caso: CT-1995-0009

149 DPR 347 (1999)

149 D.P.R. 347 (199)

1999 JTS 157

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo.

José E. Carreras Rovira

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Herber E. Lugo Rigau, Lcdo.

Jorge J. Puig Jordán, Lcdo. Miguel Palou Sabater, Lcdo. Luis E. Palou Balsa

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. López Vilanova, Hon. Delgado Hernández, Hon. Rodríguez García

Fecha: 10/7/1999

Materia: Laudo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999.

En 1981, el Condado Plaza Hotel & Casino (el Hotel) y la Asociación de Empleados de Casino de Puerto Rico (la Asociación) otorgaron un Convenio Colectivo, con fecha de expiración del 31 de octubre de 1984. El 9 de enero de 1985, expirado el convenio, pero antes de la firma del siguiente1, el Hotel adoptó unas nuevas reglas de conducta, las cuales establecían, entre otras, un programa de detección de uso de sustancias controladas entre empleados.

Como parte de dicho programa, el Hotel contrató a la firma Security Associates el 8 de octubre de 1986, para que llevara a cabo la prueba de urianálisis. El 4 de agosto de 1987, las pruebas administradas a los empleados Sr. Arturo Cátala y Sr. Ramón Moreno, ambos crupieres del Casino, arrojaron un resultado positivo de marihuana y cocaína. Al año siguiente, el 10 de agosto de 1988, éstos fueron sometidos a una segunda prueba, cuyo resultado también fue positivo. El 24 de octubre de 1988, ambos empleados fueron despedidos.

Ante el despido de estos empleados, la Unión les representó en una querella sometida bajo el procedimiento de Quejas y Agravios dispuesto en el Convenio Colectivo. Los casos fueron consolidados el 21 de septiembre de 1989, y se celebraron alrededor de seis vistas ante el árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Sr. Eddie Otero. Clasificados los casos con los números A-10001 y A-10002, el árbitro dictaminó injustificados los despidos. El Hotel respondió el 12 de noviembre de 1991, mediante un recurso de revisión del laudo arbitral presentado ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan.

El 27 de febrero de 1995, el Juez Superior, Hon. Flavio E. Cumpiano, declaró con lugar la demanda que impugnaba el laudo recurrido. La notificación de ese dictamen se archivó en autos el 1ro de marzo de 1995.

Inconforme, el 30 de marzo de 1995, la Asociación presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, un recurso de apelación.

Sin embargo, por entender que se trataba de una cuestión constitucional de alto interés público, dicho foro nos certificó formalmente la controversia de autos el 5 de febrero de 1996, conforme a lo dispuesto por los Arts. 3.002(b) y 3.002(j)(3) de la Ley de la Judicatura de 19942 y la Regla 25(b) del Reglamento de este Tribunal, según entonces vigente. El 12 de abril de 1996, expedimos el mandamiento de certificación en el caso de epígrafe.3

II

La Asociación recurrente plantea dos cuestiones fundamentales en su alegato. En primer lugar, señala que erró el tribunal de instancia al determinar que las pruebas de detección de drogas en las empresas privadas son cónsonas con la política pública del Pueblo de Puerto Rico. Sostiene la recurrente que dichas pruebas, al ser mandatorias, adolecen de vicios de inconstitucionalidad. En segundo lugar, la recurrida plantea que erró el tribunal de instancia al determinar que el laudo arbitral estaba reñido con la política pública del gobierno.

De entrada, debemos hacer la salvedad de que en este caso no dilucidamos la constitucionalidad de las pruebas de detección de sustancias controladas en el ámbito privado debido a que dicha discusión resulta innecesaria para resolverlo. El fundamento principal utilizado por el árbitro para invalidar las pruebas de dopaje realizadas por la recurrida a sus empleados, así como para reinstalarlos a sus puestos de trabajo, fue el hecho de que el Hotel recurrido incumplió con su deber de negociar con la Unión el establecimiento de éstas.

Señaló el árbitro que la parte recurrida puede válidamente establecer un programa confiable de detección de drogas en el empleo a fin de mantener un ambiente de trabajo libre del uso, posesión o tráfico de sustancias controladas.

De hecho, el árbitro encomió la labor del patrono de impulsar este tipo de programa. Sin embargo, concluyó que una vez el patrono tomó la decisión de implantar tales nuevas condiciones de empleo, la norma establecida es que éste venía obligado a negociarlas de buena fe con la Unión como parte del Convenio Colectivo suscrito por ambas partes.

Un acuerdo en un convenio colectivo para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias, crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro. López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964). A la interpretación que realiza el árbitro de lo acordado en el convenio se le confiere gran deferencia. J.R.T. v. Junta Adm. de los Muelles Municipales de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).

Al interpretar un convenio, el árbitro no está limitado a su contenido, sino que debe hacerlo a la luz de las normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por el Tribunal Supremo federal y el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el campo del derecho laboral. También se reputarán persuasivas las decisiones de otros tribunales de primera instancia y de agencias administrativas, así como los laudos y escritos de árbitros reputados. J.R.T. v. Vigilantes Inc., 125 D.P.R. 581 (1990); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 de P.R. 62 (1987).

Finalmente, es una norma claramente establecida que en nuestra jurisdicción, la revisión de laudos de arbitraje laboral está limitada a la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción, o que el laudo no resuelve todas las cuestiones en controversia. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra,

67-68; Unión Ind. Licorera v. Destilería Serrallés,

116 D.P.R. 348, 352-354 (1985).

Sin embargo, cuando las partes pactan que el laudo arbitral sea conforme a derecho, los tribunales podrán corregir errores jurídicos en...

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