Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN0601049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601049
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061110-07 Muñoz Bermudez

Holding Partnership,S.E. v.

ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAROLINA-PANEL XI

MUÑOZ BERMUDEZ HOLDING PARTNERSHIP, S.E. Demandantes-Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION Demandados-Apelados KLAN0601049 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CIVIL NUM. FAC-2005-1214(403) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli Torres.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos, Muñoz Bermúdez Holding Partnership, S.E. (en adelante, parte apelante), mediante recurso de apelación civil presentado el 14 de agosto de 2006. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 22 de mayo y 13 de junio de 2006, respectivamente, que desestimó el pleito de epígrafe sobre expropiación a la inversa y daños y perjuicios, por entender el TPI que la controversia no estaba madura.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 7 de septiembre de 2003, el Sr. Samuel Forestier Castillo, Director Interino de la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante, ACT), le cursó una carta al Sr. David J. Vagnetti, Arquitecto de profesión, mediante la cual le informó que el proyecto de construcción propuesto por la parte apelante en un terreno de de su propiedad, ubicado en el Barrio Canovanillas del Municipio de Carolina, no había sido endosado, debido a que el mismo se vería afectado por una intersección a desnivel, según propuesta en el Plan Vial de la Región Metropolitana de San Juan. Por esta misma razón, la ACT informó que el predio de terreno debía mantenerse libre de edificaciones.1

Inconforme, el 28 de febrero de 2005, la parte apelante presentó demanda sobre expropiación a la inversa y daños y perjuicios por expropiación de finca, en contra de la ACT y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.). En síntesis, la parte apelante alegó que hubo una incautación de su propiedad, sin la justa compensación y solicitó ser compensada por alegados daños sufridos por la “congelación” de dicha propiedad. Además, solicitó que la propiedad fuese expropiada y se le pagara una “justa compensación”. En respuesta, la ACT presentó su “Contestación A Demanda” el 2 de diciembre de 2005.

Al cabo de varios trámites procesales, el 8 de septiembre de 2005, el E.L.A.

presentó una “Segunda Moción De Desestimación En Aras De La Economía Procesal”. En la referida moción, el E.L.A. alegó que la demanda presentada en su contra era prematura, toda vez no había transcurrido el término de ocho (8) años conferido por el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, Ley. Num. 46 de 26 de junio de 1987, 32 L.P.R.A. §2926.

La parte apelante se opuso a la solicitud de desestimación mediante una “Oposición A Segunda Moción De Desestimación En Aras De La Economía Procesal”. La parte apelante adujo que no tenía que esperar que transcurriera el período de ocho (8) años, según dispone el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, ante, y que la expropiación a la inversa procedía tan pronto se estableciera que el Estado había expropiado de facto una propiedad.

El 14 de febrero de 2006, durante la celebración de una vista del estado de los procedimientos, el TPI desestimó la demanda al concluir que la parte apelante no recurrió de la determinación de congelación emitida por la ACT y que la controversia no estaba madura.

El 21 de febrero de 2006, la ACT presentó una “Moción Al Amparo De La Regla 10.2 y/o Regla 36.6”, mediante la cual reiteró su solicitud de desestimación de la demanda. En apoyo de dicha solicitud, la ACT sostuvo que el término de ocho (8) años dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa no había transcurrido y por consiguiente, era improcedente el remedio que solicitaba la parte apelante.

El 8 de marzo de 2006, la parte apelante se opuso a la solicitud de ACT mediante “Oposición a Moción Al Amparo De La Regla 10.2 y/o Regla 36.6”.

Finalmente, en Sentencia de 22 de mayo de 2006, el TPI desestimó la demanda sobre expropiación a la inversa y daños y perjuicios, copia de la cual fue archivada en autos el 13 de junio de 2006.

Inconforme, acude ante nos la parte apelante y aduce que el TPI cometió tres errores, a saber:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al determinar que la parte demandante tenía que recurrir de la determinación de congelación de la parcela.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al determinar que el pleito de referencia no estaba maduro.

  3. En la alternativa, (sic) de la Ley Núm. 46 del 26 de junio de 1987, 32 L.P.R.A. §2923, et seq., es inconstitucional por permitir que el Estado prive a un ciudadano de su propiedad sin el correspondiente pago de una justa compensación.

II.

-A-

Es norma de derecho claramente establecida que los Tribunales de Justicia solo pueden resolver casos y controversias. Esta normativa se conoce como el principio de justiciabilidad. La autoridad para analizar los aspectos relacionados a la justiciabilidad

de las causas nace del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Para que un caso sea justiciable

tiene que haber una controversia real, genuina y que esté madura. El principio de madurez requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. Comisión de la Mujer v.

Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715, 7120 (1980).

La madurez de un caso enfoca la proximidad temporal del daño sobre el litigante, Comisión de la Mujer v. Secretario de Justicia, ante, a la pág. 722. Atiende al momento en que la controversia es sometida a la consideración judicial. La falta de...

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