Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1980 - 109 D.P.R. 715

EmisorTribunal Supremo
DPR109 D.P.R. 715
Fecha de Resolución29 de Abril de 1980

109 D.P.R. 715 (1980) COMISIÓN PARA ASUNTOS DE LA MUJER V. GIMÉNEZ MUÑOZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COMISIÓN PARA LOS ASUNTOS DE LA MUJER, ex rel. A.I.A.R., demandante y apelante

vs.

MIGUEL GIMÉNEZ MUÑOZ, SECRETARIO DE JUSTICIA DEL E.L.A. DE

PUERTO RICO; y JUAN GONZÁLEZ RIOS, demandados y apelados

Núm. O-79-213

109 D.P.R. 715

29 de abril de 1980

SENTENCIA de Peter Ortiz, J. (San Juan) desestimando cierta solicitud de sentencia declaratoria e injunction.

Revocada, y se declara inconstitucional lo dispuesto en la Regla 154 de las de Procedimiento Criminal requiriendo que el testimonio de la mujer perjudicada, en los procesos por delitos de violación, sea corroborado cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas o amorosas o íntimas o de igual naturaleza, con el acusado.

APOSTILLA

1. DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--DISCRIMENES PROHIBIDOS EN GENERAL--DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE RAZA, SEXO, COLOR O CONDICIÓN--EN GENERAL--Impugnada la constitucionalidad de una disposición legal por discriminar por razón de sexo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aplicará la fórmula de rigurosa o estricta supervisión judicial para concluir la existencia o ausencia de una discriminación.

2. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS--Impugnada judicialmente una clasificación legislativa por ser discriminatoria por razón de sexo, bajo el análisis de escrutinio judicial estricto, el Estado viene obligado a probar que la clasificación tiene un propósito apremiante de beneficio al interés común, que no hay otras alternativas menos drásticas y que la clasificación es necesaria.

3. DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--DISCRIMENES PROHIBIDOS EN GENERAL--DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE RAZA, SEXO, COLOR O CONDICIÓN--EN GENERAL--Viola la dignidad del ser humano femenin así como la Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico--que veda el discrimen por razón de sexo--un estatuto que, a priori, impone trabas a la credibilidad de la mujer.

4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JUICIO--PRUEBA DE CORROBORACIÓN--ABORTO, SEDUCCIÓN Y VIOLACIÓN--EN GENERAL--Viola la prohibición constitucional que prohíbe el discrimen por razón de sexo--bajo el análisis de riguroso escrutinio judicial--lo dispuesto en la Regla 154 de las de Procedimiento Criminal requiriendo que el testimonio de la mujer perjudicada, en un proceso por el delito de violación o tentativa de cometerlo, sea corroborado cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas, o amorosas o íntimas o de igual naturaleza, con el acusado.

Maricarmen Ramos de Szendrey, Rafael Ortiz Carrión y Angelita Rieckhoff,

abogados del apelante.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó Alzamora,

Procurador General Auxiliar, abogados de los apelados.

OPINION DEL JUEZ SR. NEGRÓN GARCIA

Se impugna la constitucionalidad de la Regla 154 de Procedimiento Criminal, exigiendo, como requisito para una convicción, la corroboración del testimonio de una mujer alegadamente víctima de violación por un hombre, si se aduce prueba de que ella tuvo con éste relaciones amistosas o amorosas, o íntimas, o de igual naturaleza. (Ley Núm.

209 de 23 de julio de 1974.) Por ello, la apelación trasciende el interés individual de los contendientes, e intenta dar cabida a una norma colectiva de igualdad en el derecho vivo. Sin necesidad de un conocimiento técnico legal, la contienda suscita el instinto de justicia que anida en todos--juristas y legos--el cual es fuerza inspiradora que v diariamente adquiriendo mayor energía y aplicación contra el anacronismo y la antinomia que aún subsiste en nuestra sociedad en perjuicio de la mujer.

I

Este singular drama judicial se inicia mientras pendía ante el Tribunal Superior, Sala de Caguas, causa criminal contra Juan González Ríos por el delito de violación en la persona de A.I.A.R.1 Por haber existido previamente relaciones amorosas entre dicho acusado y la supuesta víctima--según estipulación--el Ministerio Fiscal creyó [P717] necesario y se proponía presentar prueba de corroboración del testimonio de ésta. En vista de ello, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la Comisión Para los Asuntos de la Mujer, a través de su antecesora,2 ex rel.

A.I.A.R., solicitó3 sentencia declaratoria e injunction

contra el Secretario de Justicia y Juan González Ríos, para que se ordenara al Ministerio Fiscal abstenerse en dicho juicio criminal de presentar prueba de corroboración, y que además, se decretara ese requisito nulo e inconstitucional a la luz de las disposiciones de las Secs. 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Previo diligenciamiento de emplazamientos al efecto, la Sala de San Juan celebró vista en la cual se discutió y declaró sin lugar una moción de desestimación promovida por el Secretario de Justicia. La demandante urgía el remedio de injunction

aduciendo la posibilidad de que el [P718] caso se tornara académico; sin embargo, sobre este extremo dicho foro consignó su criterio de que por ser un asunto capaz de repetirse, el caso no se convertiría en académico por la terminación del proceso criminal. Las partes estipularon los hechos del caso criminal antes relacionados y la admisibilidad de varios documentos.4

Anotada la rebeldía al codemandado González Ríos y sometidos memorandos, el tribunal desestimó la solicitud de sentencia declaratoria e injunction. Dicho foro analizó las razones tradicionales en apoyo del requisito de corroboración, a saber: que es una salvaguarda esencial en aquellos casos en que el riesgo de una convicción injusta es alta; que intenta proteger al hombre de imputaciones frecuentes producto de la imaginación de las querellantes o donde existe algún motivo para fabricar una acusación; que regularmente tanto el inocente como el culpable cuenta sólo con su propio testimonio como defensa; que el jurado es propenso a inclinarse a favor de la víctima, debilitándose la presunción de inocencia; y que el delito de violación es utilizado como un arma en contra de ciertos sectores sociales. Contrastó estas razones con las posiciones en contrario, según las cuales hay poca evidencia de peso demostrativa de tal inclinación del jurado, y que el requisito por sí es discriminatorio. Luego de evaluar su naturaleza y señalar las disposiciones de la Regla 154.1 de Procedimiento Criminal que hacen inadmisible prueba [P719] sobre la conducta o historial sexual de la víctima en casos de violación, enfatizó que la corroboración requerida no es de todos los elementos del delito, y se admiten manifestaciones posteriores oídas por terceras personas como parte del res gestae.

Siguiendo el análisis de Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971), concluyó que no existía trato desigual para hombres y mujeres similarmente situados y no había una clasificación a base del sexo, sino fundada en la característica de una mujer haber tenido relaciones amorosas con el acusado.

No conforme, la parte demandante apeló.

Originalmente desestimamos el recurso por entender que no planteaba una cuestión constitucional "justiciable". Sin embargo, a la luz de una reconsideración fue reinstalado hasta que otra vez lo desestimamos al advenir en conocimiento de que el caso criminal había finalizado mediante una declaración de culpabilidad por el delito menor de agresión agravada.

Nuevamente fuimos convencidos de que el caso no era académico y decidimos resolver el recurso en sus méritos.

II

Las vicisitudes procesales del trámite en apelación reseñadas, nos obligan, como prerrequisito a su adjudicación, a unas breves reflexiones sobre las normas jurídicas pertinentes en torno a los conceptos de "cuestión constitucional substancial", "justiciabilidad", "academicidad" y sus otros corolarios. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

A-- Cuestión Constitucional Substancial

:--

Se trata de un recurso apelativo mandatorio en casos civiles conferido a este foro por el inciso (a), Sec. 14 de la Ley de la Judicatura--Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.

37--en sentencias finales dictadas por el Tribunal Superior "en las cuales se plantea o resuelve una cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o la de [P720] Puerto Rico". (Bastardillas nuestras.) Nuestra doctrina jurisprudencial establece que no existe tal cuestión si un examen del planteamiento invocado refleja la presencia de un error, que tiende a involucrar un argumento constitucional inexistente. Castrillo

v. Maldonado, 95 D.P.R. 885, 889 (1968); Banco Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125, 132 (1964); Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 492, 512 (1962); Ortiz v. Burgos, 85 D.P.R.

42, 44 (1962); Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R.

26, 28 (1962).

En el caso de autos se cumple satisfactoriamente esta exigencia. Como correctamente expresó la ilustrada Sala Sentenciadora "la controversia escueta [... era] si desde el punto de vista constitucional se justifica o no la corroboración en el delito de violación".

B-- Justiciabilidad :--

El concepto justiciabilidad tiene su génesis en la jurisdicción norteamericana como derivado del Art. III de dicha Constitución. Requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial federal. Es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir "cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial" y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast

v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968). La doctrina es autoimpuesta. En virtud de ella los propios tribunales se preguntan y evalúan si es o no apropiado entender...

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