Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200600810
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200600810 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2006 |
ABIGAIL GUZMÁN ROSARIO, CARLOS A.PÉREZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Demandantes-Apelantes Vs. UNITED PARCEL SERVICES, INC.; ASEGURADORA A, B Y C; JOHN DOE Demandados-Apelados | KLAN200600810 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP 04-1393 (806) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano
y la Juez García García
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2006.
Abigail Guzmán Rosario, Carlos A. Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (en adelante apelante Guzmán) presentaron para nuestra consideración un recurso de apelación, en el que nos solicitan que revisemos la Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) el 15 de mayo de 2006 y notificada de su archivo en autos el 24 del mismo mes y año. En dicha Sentencia el T.P.I. declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por United Parcel Services, Inc. (en adelante UPS), bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral.
Contando con la comparecencia de ambas partes y con el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.
En el 1998 la apelante Guzmán fue despedida del cargo que ocupaba como operaria en UPS, por violación a la norma que prohibía el uso de teléfonos de la compañía para llamadas personales durante horas laborables. La apelante Guzmán apoyada por la unión de empleados acudió al procedimiento de arbitraje para impugnar su despido. El 2 de septiembre de 1999 la Árbitro Brunilda
Domínguez determinó que en efecto la apelante Guzmán
había sido despedida injustificadamente, por lo que ordenó su reinstalación en el puesto que ocupaba y el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desempleada.
La apelante Guzmán se reintegró a su lugar de trabajo y varios años después, en abril de 2002, presentó una acción ante el Tribunal de Distrito Federal por discrimen y represalias bajo el Título I y V de la American Disabilities
Act of 1990, 42 U.S.C.
12111 et seq, (en adelante Ley ADA). Alegó, en síntesis, que merecía acomodo razonable por su condición de quistes en los ovarios y que fue objeto de discrimen
y represalias por participar activamente de actividades relacionadas a la unión y a la renovación del convenio colectivo, entre otras. El 31 de octubre de 2003, el Juez Héctor M. Laffitte
emitió Opinion and Order en la que, luego de un detallado análisis de la Ley ADA, resolvió que no había causa de acción bajo ésta y desestimó sin perjuicio las restantes alegaciones planteadas bajo disposiciones estatales. Dicho dictamen fue posteriormente confirmado por el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito.
El 3 de septiembre de 2004 la apelante Guzmán
presentó una nueva acción, pero ante el foro local. La referida demanda contenía alegaciones de discrimen por impedimentos bajo la Ley Núm. 44 del 2de julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA § 501 et seq, represalias y daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31L.P.R.A.§5141. UPS procedió a contestar la demanda y planteó la defensa de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral.
El 15 de mayo de 2006 el T.P.I. determinó declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por UPS. Inconforme con dicha determinación, acude ante nos la apelante Guzmán y nos plantea que erró el T.P.I. al declarar con lugar la referida sentencia sumaria amparándose en la doctrina de cosa juzgada.
Por su parte, UPS presentó su escrito en oposición, en el que describe la trayectoria que según ellos ha tenido el caso, ya que la apelante Guzmán previo a la presente acción instó dos (2) anteriores en el T.P.I., Sala Superior de Carolina, y la ya mencionada acción en el Tribunal de Distrito Federal por daños y perjuicios, discrimen
y represalias. Explicó el alcance que a su mejor entender posee la sentencia emitida en el caso federal y la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Previo a resolver la controversia traída ante nuestra consideración, discutiremos el derecho aplicable.
La doctrina de cosa juzgada es materia que pertenece al ámbito de derecho sustantivo. Díaz Burgos v. Naviera de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987). Ésta tiene base estatutaria en el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
3343, el cual dispone que:
Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
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