Ley Núm. 162 de 24 de diciembre de 2013, para enmendar los Artículos 2, 4, 4-A, 6 , 7, 8-A, 9 y 10 y añadir nuevos Artículos 4-C, 4-D, 10-A y 10-B a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la 'Ley de Retiro de la Judicatura'; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada; enmendar el Artículo 1 de la Ley 37-2001, según enmendada; enmendar el Artículo 3 de la Ley 155-2003, según enmendada; y enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como 'Ley de Reciprocidad'; para efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias...

EventoLey
Fecha24 de Diciembre de 2013

(P. de la C. 1595)

LEY NUM. 162

24 DE DICIEMBRE DE 2013

Para enmendar los Artículos 2, 4, 4-A, 6 , 7, 8-A, 9 y 10 y añadir nuevos Artículos 4-C, 4-D, 10-A y 10-B a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la "Ley de Retiro de la Judicatura"; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada; enmendar el Artículo 1 de la Ley 37-2001, según enmendada; enmendar el Artículo 3 de la Ley 155-2003, según enmendada; y enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como “Ley de Reciprocidad”; para efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: “la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad”. Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, expresó que “[l]a independencia del poder judicial, se garantiza … mediante [distintas] características que contiene el proyecto[;] [entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452-453 (1961).

Esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para cumplir con la obligación constitucional de establecer un medio eficiente y económicamente solvente para proveer pensiones y otros beneficios mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulasen reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte. Hoy, sesenta años luego de la aprobación de la referida Ley, el sistema que allí se crea confronta una crisis económica que afecta su existencia misma, por lo que se convierte en urgente reformarlo.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe lograr dos propósitos principales: evitar que la Judicatura esté sujeta a represalias, presiones y a situaciones de indebida intervención, contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes, y preservar la solvencia del sistema, porque de otro modo no sería posible cumplir con la obligación constitucional de proveer un sistema de retiro.

Con el propósito de fortalecer la solvencia del antes mencionado Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, brindarle mayor estabilidad fiscal y disminuir las deficiencias actuariales que confronta, esta Asamblea Legislativa estima necesario efectuar cambios sustanciales en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las medidas adoptadas mediante la aprobación de esta Ley son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis financiera que atenta contra la solvencia actuarial de este sistema y constituyen un interés público apremiante pues, al garantizar la solvencia económica del sistema de retiro de la Judicatura, se beneficia a todos sus participantes y se atiende, en parte, la crisis fiscal que enfrenta el país en protección del bienestar de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. Véase, Trinidad Hernández v. E.L.A. 2013 T.S.P.R. 73 (24 de junio de 2013); véase además, Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987).

En Bayrón Toro, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó la actuación del Administrador de los Sistemas de Retiro en lesión de las obligaciones contractuales de los reclamantes, al estimar que la misma fue razonable por estar dirigida a preservar la solvencia económica del plan. En dicho caso, nuestro más alto Tribunal dejó abierta la puerta a resolver si una actuación similar sería aplicable en casos de pensiones de naturaleza diferente, como podrían ser las de rango o mandato constitucional. Bayrón, supra, a la pág. 615. Las circunstancias que nos traen al presente proyecto nos indican la clara respuesta: en la medida en que sea necesario y razonable para atender la crisis de un sistema de pensiones garantizado constitucionalmente, esta Asamblea Legislativa tiene la potestad y autorización para llevar a cabo los cambios necesarios, aun cuando se puedan lesionar algunas obligaciones contractuales de los participantes del sistema. No hacer los cambios necesarios y razonables, en aras de proteger unas obligaciones establecidas en tiempos de mayor bonanza económica para nuestro país, sería atentar contra la existencia misma del sistema de retiro de la judicatura, lo que podría resultar en una violación de la obligación constitucional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (13), se reenumeran los incisos (13) al (15) como incisos (14) al (16) y se enmienda el sub-inciso (b) del reenumerado inciso (14) del Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 2.-Los términos o frases según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

1. …

...

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