Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Diciembre de 1979 - 109 D.P.R. 294
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 109 D.P.R. 294 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 1979 |
ALFONSO L. GARCIA MARTINEZ y Otros, demandantes y recurrentes
vs.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y
Otros, demandados y recurridos;
Núm. R-78-179
109 D.P.R. 294
11 de diciembre de 1979
SENTENCIA de Abner Limardo, J. (San Juan) desestimando cierta demanda de sentencia declaratoria. Revocada.
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FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--PENSIONES--EN GENERAL-- PENSIONES DEL SISTEMA DE RETIRO DE LA JUDICATURA--EN GENERAL--El Art. 1, segundo párrafo, de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 no priva de todo beneficio a los hijos menores o incapacitados y al cónyuge supérstite de cualquier participante en el Sistema de Retiro de la Judicatura que por alguna razón estuviera cubierto al momento de fallecer por el Título 2 de la Ley Federal de Seguridad Social.
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ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN--En la interpretación y resolución de los problemas que se suscitan en torno a los sistemas de seguros públicos y privados, un tribunal debe estudiar con alguna extensión el marco económico y el trasfondo social en que cada sistema opera.
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ID.--ID.--ID.--PENSIONES DEL SISTEMA DE RETIRO DE LA JUDICATURA--EN GENERAL--Es el propósito del Sistema de Retiro de la Judicatura--el cual tiene rango constitucional--el establecer un medio eficiente para proveer a los jueces retirados pensiones y otros beneficios y a través de dichos mecanismos ayudar a garantizar la independencia judicial.
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ID.--ID.--ID.--PENSIONES DEL GOBIERNO FEDERAL--SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FEDERAL--EN GENERAL--El Sistema de Retiro de l Judicatura, a diferencia del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, no está integrado al Sistema Federal de Seguridad Social. Un participante en el primero de dichos Sistemas, no adquiere, mientras participa en dicho Sistema, derecho alguno a recibir beneficios bajo la Ley Federal de Seguridad Social.
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ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Es el propósito de Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 el proveer una asistencia económica al cónyuge supérstite e hijos del participante que con mayor probabilidad dependían del ingreso económico de éste para subsistir.
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ID.--ID.--ID.--ID--La pensión provista en la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 ha sido establecida para servir fundamentalmente la necesidad de aquel grupo de empleados públicos acogidos a un sistema de retiro no integrado al Sistema de Seguridad Social Federal.
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ID.--ID.--ID.--PENSIONES DEL SISTEMA DE RETIRO DE LA JUDICATURA--EN GENERAL--Un participante en el Sistema de Retiro de la Judicatura no adquiere, en virtud de los años trabajados y la compensación recibida mientras participa en dicho sistema, derecho alguno a recibir beneficios bajo la Ley Federal de Seguridad Social.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La persona que recibe un beneficio b la Ley Federal de Seguridad Social en consideración a empleos y aportaciones anteriores y también recibe un beneficio de naturaleza federal en consideración a servicios prestados mientras participaba en el Sistema de Retiro de la Judicatura, no está recibiendo doble beneficio, ya que cada derrama tiene su causa y un tribunal no puede leer en la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 intención de privar al participante de una por estar recibiendo la otra.
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PALABRAS Y FRASES-- Participante Cubierto por el Título 2 de la Ley Federal de Seguridad Social.--A los fines del párrafo segundo del artículo primero de la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969, un participante cubierto por el Título 2 de la Ley Federal de Seguridad Social es aquel participante en un sistema de retiro coordinado con la Ley Federal de Seguridad Social que adquiere la condición de asegurado bajo el segundo estatuto. Quedan excluidos de dicha definición los participantes en el Sistema de Retiro de la Judicatura.
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FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--PENSIONES--EN GENERAL--PENSIONES DEL GOBIERNO FEDERAL--SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FEDERAL--EN GENERAL--Aun cuando un juez al momento de su muerte goza de algún derecho adquirido bajo la Ley Federal de Seguridad Social--por cualquier razón ajena a sus funciones como juez--su cónyuge supérstite e hijos menores e incapacitados tienen derecho a los beneficios concedidos por la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969.
Alfonso L. García Martínez, pro se; y Martín Almodóvar Acevedo, abogado de...
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