Ley Núm. 080 de 26 de Agosto de 2005 de Enmiendas de la Ley Notarial

EventoLey
Fecha26 de Agosto de 2005

Ley Núm. 80 de 26 de agosto de 2005

(P. del S. 64)

Para enmendar los Artículos 24 y 28 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de disponer que la unidad de acto y la suscripción de todos los comparecientes en presencia del notario, el mismo día natural del otorgamiento, además de los casos en que lo requiere la ley, será indispensable solamente en los casos en que comparezcan testigos instrumentales al otorgamiento de un instrumento público.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 24 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", dispone que habrá unidad de acto, además de los casos en que la misma es requerida por ley, cuando comparezcan testigos al otorgamiento de un instrumento público, lo cual bajo su fe notarial hará el notario constar en la escritura.

No obstante, según la Regla 35 del "Reglamento Notarial de Puerto Rico", promulgado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la unidad de acto a la que se refiere el mencionado Artículo 24 es indispensable solamente en el otorgamiento de instrumentos públicos en los que comparezcan testigos instrumentales, en cuyo caso el notario hará constar dicho hecho en la escritura otorgada. Asimismo, la Regla 36 del referido Reglamento dispone que, cuando el otorgamiento solamente requiera la presencia de testigos de conocimiento, la unidad de acto no será necesaria.

Por otro lado, el Artículo 28 de la Ley Núm. 75, supra, dispone que en el otorgamiento de un instrumento público en el que no hubiere testigos, el notario podrá recibir las firmas de los comparecientes dentro del mismo día natural del otorgamiento. Sin embargo, no se aclara que cuando comparecen testigos instrumentales es necesaria la unidad de acto en el otorgamiento. In re. Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de armonizar las disposiciones de la "Ley Notarial de Puerto Rico" con aquéllas del "Reglamento Notarial de Puerto Rico" sobre la unidad de acto requerida y la suscripción de todos los comparecientes en presencia del Notario, cuando comparecen testigos instrumentales al otorgamiento de un instrumento público, entiende prudente y necesario enmendar los Artículos 24 y 28 de la referida Ley.

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