Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601108
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601108 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. RAÚL SANTOS CARABALLO Peticionario | KLCE201601108 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Art. 109 Rec. 110; Art. 42 Caso Número: J IC2014G0006 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García
Domíguez Irizarry, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio 2016.
El peticionario, señor Raúl Santos Caraballo, comparece por derecho propio ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de certiorari.
En su escrito, el peticionario alegó que puede beneficiarse del principio de favorabilidad que aplica a las leyes penales. Entiende que el nuevo Código Penal y sus enmiendas contienen unas disposiciones que le favorecen. Por ello, solicita que ordenemos la celebración de una vista evidenciaria ante el Tribunal de Primera Instancia, de modo que se pueda evaluar la aplicación retroactiva de los preceptos en cuestión.
Luego de examinar el expediente de autos, estamos en posición de disponer del asunto que nos ocupa.
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada, está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso según los preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión.
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido, imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad, lo que redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea, por constituir la comparecencia de que trate un “breve y lacónico anuncio de [una]
intención de apelar.” Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
De otra parte, el recurso de certiorari es uno de carácter extraordinario y discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Su perfeccionamiento no sólo está sujeto a su oportuna presentación, pues, en virtud...
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