Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1983 - 114 D.P.R. 256

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 256
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1983

114 D.P.R. 256 (1983) PUEBLO V.

RIOS NOGUERAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

HENRY RIOS NOGUERAS, acusado y apelante

Núm. CR-82-16

114 D.P.R. 256

2 de mayo de 1983

SENTENCIA de Elpidio Batista, J. (San Juan), que condena al acusado por los delitos de asesinato en primer grado y violación de los Arts. 5 y 8-A de la Ley de Armas. Se revoca la sentencia dictada en el caso por infracción al Art. 5 de la Ley de Armas, y se confirman las demás sentencias.

APOSTILLA

1. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--DELITOS--DELITOS ESTATUTARIOS--PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 3031, que consagra en nuestra jurisdicción el principio de legalidad, prohíbe el que una persona pueda ser castigada por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como un delito.

2. REGLAS DE EVIDENCIA--TESTIGOS--ORDEN Y MODO DEL INTERROGATORIO Y PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA--CONTROL POR EL JUEZ Y DISCRECIÓN JUDICIAL.

Normalmente el juez de instancia goza de una amplia discreción para alterar el orden de la presentación de la prueba y para permitir el reexamen de testigos que ya han declarado.

3. ID.--ID.--ID.--ID.

En ausencia de que la evidencia presentada sea de tal naturaleza que altere decisivamente el balance de la controversia, no constituye error el hecho de que el tribunal de instancia, en el uso de su discreción, permita que se llame nuevamente a un testigo luego de haber sido interrogado por ambas partes.

4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--DERECHO A CAREARSE CON LOS TESTIGOS DE CARGO.

Tanto la Constitución de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 11, como la Constitución de los Estados Unidos, en su Enmienda Sexta, consagran el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo. El interés protegido por este derecho es el de evitar que una persona pueda ser viciosamente sometida a los rigores de un proceso criminal mediante deposiciones o declaraciones ex parte de testigos ausentes.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho a carearse con los testigos de cargo ha estado estrechamente asociado al derecho al contrainterrogatorio.

6. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--DECLARACIONES ANTERIORES DEL TESTIGO--EN GENERAL.

Bajo la Regla 64B(1) de las de Evidencia son admisibles las declaraciones anteriores de testigos ausentes el día del juicio, cuando se le ha brindado al acusado la oportunidad de contrainterrogarlos.

Este derecho se entiende renunciado cuando es el acusado el que provoca la ausencia del testigo en el juicio.

7. ID.--EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE EL DECLARANTE ESTE DISPONIBLE COMO TESTIGO--EXCEPCIONES RECONOCIDAS-- EN GENERAL.

No toda declaración en que el acusado no ha tenido oportunidad de contrainterrogar al declarante es automáticamente inadmisible. La doctrina ha reconocido situaciones excepcionales en que existen suficientes garantías de la veracidad del testimonio que han sido codificadas en gran medida por las Reglas de Evidencia dentro de las excepciones a la prueba de referencia.

8. ID.--ID.--ID.--ID.

En algunas situaciones excepcionales una declaración anterior prestada durante la etapa investigativa por un testigo no disponible el día del juicio es admisible bajo la Regla 64B(5), si existen suficientes garantías circunstanciales de su confiabilidad, aunque no hubiera habido oportunidad de contrainterrogarlo.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

La Regla 67 de Evidencia permite que la credibilidad del que presta una declaración que constituya prueba de referencia sea atacada y, de ser así, sea sostenida por cualquier evidencia que fuera admisible para esos fines, si el declarante hubiere prestado testimonio como testigo. Dicha declaración, aunque sea inadmisible para fines sustantivos, sí es admisible para corroborar la veracidad de su testimonio en la vista preliminar.

Rafael Santiago y Margarita Carrillo, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogados del apelante.

Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR DÁVILA

El apelante Henry Ríos Nogueras fue acusado de participar en los actos que dieron fin a la vida de Miguel Fernández. Fue acusado, además, de dos violaciones a la Ley de Armas. Convicto en los tres casos, fue condenado a prisión perpetua en el caso de asesinato y en los otros delitos fue condenado a cumplir de 10 a 15 años de presidio, condenas concurrentes entre sí, pero consecutivas con la pena impuesta en el caso de asesinato.

En la perpetración del crimen participaron otras dos personas: Luis Otero Alejandro y Francisco Lassen Sánchez. En Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980), y Pueblo

v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981), se expresan los hechos en detalle. En los casos seguidos contra Otero Alejandro declaró Lassen Sánchez como testigo de cargo. Se le había otorgado inmunidad a cambio de su testimonio. El acusado fue convicto.

El día antes de la vista señalada para ver el caso contra Henry Ríos Nogueras, Lassen Sánchez, el testigo principal, fue muerto en la cárcel de Bayamón. El Ministerio Público, al enfrentarse con esta situación, presentó el testimonio del fiscal que intervino en la vista preliminar donde había declarado Lassen Sánchez, el testigo que no estaba disponible por haber sido asesinado. Tenía el propósito de relatar lo [P259]

que en la vista había declarado Lassen Sánchez. En...

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