Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1983 - 114 D.P.R. 256
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 114 D.P.R. 256 |
| Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 1983 |
114 D.P.R. 256 (1983) PUEBLO V.
RIOS NOGUERAS
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado
vs.
HENRY RIOS NOGUERAS, acusado y apelante
Núm. CR-82-16
114 D.P.R. 256
2 de mayo de 1983
SENTENCIA de Elpidio Batista, J. (San Juan), que condena al acusado por los delitos de asesinato en primer grado y violación de los Arts. 5 y 8-A de la Ley de Armas. Se revoca la sentencia dictada en el caso por infracción al Art. 5 de la Ley de Armas, y se confirman las demás sentencias.
1. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--DELITOS--DELITOS ESTATUTARIOS--PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 3031, que consagra en nuestra jurisdicción el principio de legalidad, prohíbe el que una persona pueda ser castigada por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como un delito.
2. REGLAS DE EVIDENCIA--TESTIGOS--ORDEN Y MODO DEL INTERROGATORIO Y PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA--CONTROL POR EL JUEZ Y DISCRECIÓN JUDICIAL.
Normalmente el juez de instancia goza de una amplia discreción para alterar el orden de la presentación de la prueba y para permitir el reexamen de testigos que ya han declarado.
3. ID.--ID.--ID.--ID.
En ausencia de que la evidencia presentada sea de tal naturaleza que altere decisivamente el balance de la controversia, no constituye error el hecho de que el tribunal de instancia, en el uso de su discreción, permita que se llame nuevamente a un testigo luego de haber sido interrogado por ambas partes.
4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--DERECHO A CAREARSE CON LOS TESTIGOS DE CARGO.
Tanto la Constitución de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 11, como la Constitución de los Estados Unidos, en su Enmienda Sexta, consagran el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo. El interés protegido por este derecho es el de evitar que una persona pueda ser viciosamente sometida a los rigores de un proceso criminal mediante deposiciones o declaraciones ex parte de testigos ausentes.
5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El derecho a carearse con los testigos de cargo ha estado estrechamente asociado al derecho al contrainterrogatorio.
6. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--DECLARACIONES ANTERIORES DEL TESTIGO--EN GENERAL.
Bajo la Regla 64B(1) de las de Evidencia son admisibles las declaraciones anteriores de testigos ausentes el día del juicio, cuando se le ha brindado al acusado la oportunidad de contrainterrogarlos.
Este derecho se entiende renunciado cuando es el acusado el que provoca la ausencia del testigo en el juicio.
7. ID.--EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE EL DECLARANTE ESTE DISPONIBLE COMO TESTIGO--EXCEPCIONES RECONOCIDAS-- EN GENERAL.
No toda declaración en que el acusado no ha tenido oportunidad de contrainterrogar al declarante es automáticamente inadmisible. La doctrina ha reconocido situaciones excepcionales en que existen suficientes garantías de la veracidad del testimonio que han sido codificadas en gran medida por las Reglas de Evidencia dentro de las excepciones a la prueba de referencia.
8. ID.--ID.--ID.--ID.
En algunas situaciones excepcionales una declaración anterior prestada durante la etapa investigativa por un testigo no disponible el día del juicio es admisible bajo la Regla 64B(5), si existen suficientes garantías circunstanciales de su confiabilidad, aunque no hubiera habido oportunidad de contrainterrogarlo.
9. ID.--ID.--ID.--ID.
La Regla 67 de Evidencia permite que la credibilidad del que presta una declaración que constituya prueba de referencia sea atacada y, de ser así, sea sostenida por cualquier evidencia que fuera admisible para esos fines, si el declarante hubiere prestado testimonio como testigo. Dicha declaración, aunque sea inadmisible para fines sustantivos, sí es admisible para corroborar la veracidad de su testimonio en la vista preliminar.
Rafael Santiago y Margarita Carrillo, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogados del apelante.
Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR DÁVILA
El apelante Henry Ríos Nogueras fue acusado de participar en los actos que dieron fin a la vida de Miguel Fernández. Fue acusado, además, de dos violaciones a la Ley de Armas. Convicto en los tres casos, fue condenado a prisión perpetua en el caso de asesinato y en los otros delitos fue condenado a cumplir de 10 a 15 años de presidio, condenas concurrentes entre sí, pero consecutivas con la pena impuesta en el caso de asesinato.
En la perpetración del crimen participaron otras dos personas: Luis Otero Alejandro y Francisco Lassen Sánchez. En Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980), y Pueblo
v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981), se expresan los hechos en detalle. En los casos seguidos contra Otero Alejandro declaró Lassen Sánchez como testigo de cargo. Se le había otorgado inmunidad a cambio de su testimonio. El acusado fue convicto.
El día antes de la vista señalada para ver el caso contra Henry Ríos Nogueras, Lassen Sánchez, el testigo principal, fue muerto en la cárcel de Bayamón. El Ministerio Público, al enfrentarse con esta situación, presentó el testimonio del fiscal que intervino en la vista preliminar donde había declarado Lassen Sánchez, el testigo que no estaba disponible por haber sido asesinado. Tenía el propósito de relatar lo [P259]
que en la vista había declarado Lassen Sánchez. En instancia se dictó resolución en que se denegó la admisibilidad de la declaración del fiscal. El Ministerio Público recurrió para revisar y en Ríos Nogueras, supra, revocamos. Sostuvimos que: "Cuando el método usado por razón de necesidad para introducir en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar es el de reproducción oral, la declaración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio." Pág. 654.
Celebrado el juicio, Ríos Nogueras fue convicto de los tres delitos imputados. En el juicio el fiscal no sólo presentó la declaración del fiscal que sancionamos en el anterior Ríos Nogueras, sino que presentó además la declaración jurada prestada por Lassen Sánchez en la investigación llevada a cabo por la fiscalía y en la cual el apelante no tuvo oportunidad de contrainterrogarlo.
Para sostener su recurso apunta sendos errores.
En primer lugar, sostiene que el tribunal de instancia lo sentenció erróneamente bajo el Art. 5 de la Ley de Armas por posesión de un rifle, cuando a la fecha de los hechos dicha arma no estaba incluida en el texto del estatuto. Tiene razón.
Los hechos del presente caso ocurrieron el 22 de julio de 1978. Para esa fecha, el texto del mencionado estatuto rezaba:
Toda persona que posea o use sin autorización de ley una ametralladora, carabina, o escopeta de cañón cortado así como cualquier modificación de éstas, será culpable de delito grave. (Énfasis nuestro.)
[1] El texto transcrito nada disponía sobre la posesión de un rifle. No fue sino hasta el 1980 que dicho artículo fue enmendado para incluir esta arma entre las proscritas.1 [P260] El Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031,2 que consagra en nuestra jurisdicción el principio de legalidad, prohíbe el que una persona pueda ser castigada por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como un delito. Véase, Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 659 (1964). Por lo tanto, como el rifle no es una de las armas cuya posesión prohibía el Art. 5 a la fecha de los hechos, no podía ser el apelante válidamente condenado por una violación a este artículo. Se cometió el error señalado.
Como segundo error, alega el apelante que el tribunal de instancia permitió la reapertura del turno de ofrecimiento de prueba del Ministerio Público en tres ocasiones. No tiene razón.
[2] Normalmente el juez de instancia goza de una amplia discreción para alterar el orden de la presentación de la prueba y para permitir el reexamen de testigos que ya han declarado. Regla 43(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Regla 128 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II. En Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R. 551 , 553--554 (1978), expresamos:
Un cambio en el orden de la prueba, excepto cuando prive en forma claramente perjudicial de un derecho legal o constitucional específico al acusado, no es razón para revocar. Aun cuando se trate de hechos no relacionados, que normalmente deben traerse en la etapa de refutación, los tribunales tienen facultad discreciónal para alterar el orden de la prueba, si no se cae en el vicio antes señalado. Estamos más interesados en los méritos de los casos que en las meras artes de la esgrima forense. Buscamos justicia y no brocárdicos.
[P261] Véase también, 2 Wharton's Criminal Evidence
Sec. 453 (1972).
[3] En ocasiones anteriores hemos sostenido la discreción del tribunal de instancia al permitir que se llame nuevamente a un testigo luego de haber sido interrogado por ambas partes. Pueblo v. Rodríguez, 62 D.P.R. 894 (1944); Pueblo v. Lorenzano, 52 D.P.R. 888 (1938); y Pueblo v. Gómez, 45 D.P.R. 812 (1933). En el...
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