Pueblo V. Santiago Irizarry 2017 T.S.P.R. 73

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas499-503

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Impugnación de evidencia admitida.

Hechos: El 26 de abril de 2010, agentes adscritos al distrito policial de Villalba notaron que los tintes del vehículo que conducía el Sr. Héctor M. Santiago Irizarry (recurrido) infringían lo dispuesto en el Art. 10.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Cuando encendieron la sirena el automóvil se detuvo y sus dos ocupantes salieron corriendo. Luego de una persecución los agentes arrestaron a ambos. Mientras el pasajero era arrestado, intentó deshacerse de unas balas que tenía en el bolsillo.

Se ocupó y se registró el vehículo de motor que conducía el recurrido. Se ocuparon tres armas de fuego. A su vez, se ocupó un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones (scanner).

El Ministerio Público presentó contra el recurrido tres denuncias por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas y dos denuncias por el Art. 6.01 de la Ley de Armas. El T.P.I. autorizó la presentación de una acusación por portación y uso de arma de fuego sin licencia.

El Ministerio Público presentó en el juicio evidencia relacionada a las otras dos armas de fuego que no eran objeto de la acusación. En particular, exhibió varias fotos de las tres pistolas, sus cargadores, balas, un chaleco a prueba de balas y un radio de comunicaciones. La defensa objetó la admisión de dicha evidencia por entender que no era pertinente y que sería indebidamente perjudicial al recurrido. El Estado contestó que la prueba era pertinente para fines de la intención criminal y que surgía de un mismo núcleo de hechos comunes. Bajo la Regla 109(A) de Evidencia, el T.P.I. admitió las piezas de evidencia objetadas por la defensa. Posteriormente, un jurado encontró culpable al recurrido de portación ilegal de arma de fuego y el Tribunal lo sentenció a diez años de cárcel.

El recurrido apeló ante el T.A. El T.A. revocó la sentencia recurrida, a base de que tanto la prueba antes mencionada como una fotografía del recurrido esposado al lado del vehículo, eran impertinentes y se entregó al jurado en forma repetitiva en violación al derecho constitucional a un juicio justo y al debido proceso de ley. Luego de que el T.A. denegara una moción de reconsideración, el Estado presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si, conforme con lo resuelto en Pueblo v. Esquilín Díaz, 1998, 146 D.P.R. 808, procede anular una sentencia dictada por un tribunal apelativo porque el apelante era un fugitivo al presentarse la apelación. Si presentar en evidencia armas no imputadas en la acusación, entre otra prueba, conlleva revocar la convicción.

Decisión del Tribunal Supremo: Concluye que la doctrina de Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, no presupone que se anule el dictamen recurrido. Revoca la sentencia del T.A. por considerar que la evidencia impugnada era pertinente y no existía base legal para excluirla y reinstala la sentencia del T.P.I. Conforme a la doctrina reconocida en Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, y Pueblo v. Rivera Rivera, 110 D.P.R. 544 (1980), si un acusado o convicto se escapa de la

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jurisdicción, renuncia su derecho a apelar. Según el Estado, se debe anular el dictamen del T.A. porque el recurrido se encontraba prófugo al momento de...

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