Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-05-2022, número de resolución KLCE202100339

Fecha de la decisión31 Mayo 2022
PartesFranklin Credit Management Corp. v. Luis Felipe Matos Pacheco
LEXTA20220531-023 - Franklin Credit Management Corp. v. Luis Felipe Matos Pacheco

LEXTA20220531-023 - Franklin Credit Management Corp. v. Luis Felipe Matos Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FRANKLIN CREDIT MANAGEMENT CORP. Y OTROS

Recurridos

Vs.

LUIS FELIPE MATOS PACHECO, CINDY MARIE NAZARIO RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN

Peticionarios

KLCE202100339

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

Caso Núm.:

ECD2011-0677 (402)

Sobre:

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2022.

El 25 de marzo de 2021, el Sr. Luis F. Matos Pacheco, la Sra. Cindy M. Nazario Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componen entre sí (matrimonio Matos-Nazario) presentaron una Solicitud de Certiorari. Piden que este Tribunal revise la Orden que emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 22 de febrero 2021. Mediante esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción Urgente de Paralización de Subasta.

Se deniega el certiorari.

I.Tracto Procesal

El 30 de abril de 2011, ScotiaBank de Puerto Rico (ScotiaBank) presentó una Demanda[2] en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del matrimonio Matos‑Nazario. Alegó que este era propietario de un inmueble que ubicaba en la urbanización Caguas Real Resort en Caguas, Puerto Rico (Inmueble), que estaba gravado con una hipoteca en garantía de pagaré, la cual el matrimonio Matos-Nazario había dejado de pagar. Añadió, que este adeudaba $532,294.39 del principal más los intereses pactados, además del 10% del pagaré para las costas, los gastos y los honorarios de abogados en caso de una reclamación judicial.

El 18 de abril de 2012, a solicitud de ScotiaBank, el TPI dictó una Sentencia[3] en rebeldía en contra del matrimonio Matos-Nazario luego de haberlo emplazado y que venciera el término para contestar la Demanda.[4] Por consiguiente, lo condenó a pagar las sumas que ScotiaBank reclamó.

Más tarde, el 8 de agosto de 2012, y luego de que la Sentencia advino final y firme, el TPI, a solicitud de ScotiaBank, ordenó la venta en pública subasta del Inmueble.[5] El 30 de agosto de 2017, Scotiabank presentó una Moción Solicitando Sustitución de Parte.[6] Argumentó que el pagaré ya no se encontraba en su cartera. El TPI la declaró con lugar.[7]

Posteriormente, el matrimonio Matos-Nazario presentó una Moción Informando Quiebra y Descargo de Obligaciones.[8] Alegó que había presentado un caso de quiebras ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito del este de Missouri (Tribunal de Quiebras). Expuso que, el 21 de enero de 2015, el Tribunal de Quiebras emitió una Orden de Descargo de obligaciones que incluyó la deuda de epígrafe.

En respuesta, Franklin Credit Management Corp. (Franklin Credit) el 3 de diciembre de 2020 radicó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia “In Rem” (Moción de Ejecución de Sentencia “In Rem”).[9] Argumentó que, debido a que el matrimonio Matos-Nazario se había acogido a los beneficios que provee el Capítulo 7 del Código de Quiebras, 11 USCA sec. 101et seq., no se podía instar una acción personal en su contra para reclamar el cobro del préstamo hipotecario. No obstante, adujo que podía ejecutar su garantía mediante una acción in rem. El 16de diciembre de 2020, el TPI emitió una Orden, que notificó el 17 de diciembre de 2020. Declaró ha lugar la Moción de Ejecución de Sentencia “In Rem”.[10]

Luego de varios trámites procesales, el 4 de febrero de 2021, el matrimonio Matos-Nazario presentó una Moción Urgente de Paralización de Subasta.[11] Argumentó, entre otras cosas, que la notificación de la subasta se envió a la dirección de la madre del Sr. Luis F. Matos Pacheco, a pesar de que Franklin Credit conocía la dirección del matrimonio Matos-Nazario en el estado de la Florida. Además, expuso que aún se encontraban pendientes de resolver las mociones con relación al descargo de obligaciones sobre el procedimiento de la quiebra. En consecuencia, solicitaron que se paralizara la subasta pública. El 22 de febrero de 2021, el TPI la declaró no ha Lugar.[12]

Inconforme, el 25 de marzo de 2021, el matrimonio Matos-Nazario presentó una Solicitud de Certiorari e indicó:

El [TPI] A Quo Carecía de Jurisdicción para determinar que una deuda está descargada o nO. LA Denegatoria de la Paralización de la subasta es Inconstitucional.

Erró el [TPi] al dar por bueno el gravamenT (SIC.) Hipotecario, cuando el gravamen no se había constituido a la fecha de la quiebra por lo que no existía un gravamen que pudiera subsistir.

El 19 de abril de 2021, Franklin Credit presentó una Oposición a Expedición de Certiorari. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

El certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337–338 (2012). La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción que se le encomienda al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. Es decir, distinto a las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior tiene la facultad de expedir el certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165DPR 324 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. La Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de estos elementos está presente en la petición ante la consideración de este Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

De conformidad, para determinar si procede la expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap.XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el...

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