Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1937 - 052 D.P.R. 924

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 924
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1937

052 D.P.R. 924 (1938)

MONTANER V. LA COMISION INDUSTRIAL

Ramón Montaner, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del

Estado recurrente, v. La Comisión Industrial de Puerto Rico, compuesta de

los Sres. Manuel León Parra, Presidente, y F. Paz Granela y Juan M. Herrero, Comisionados Asociados, recurrida; y Francisco Gandarillas Guerra, a través de su madre con patria potestad Laura Guerra Custodio, recurridos.

Núm.: 27, -Sometido: Febrero 14, 1938, Resuelto: Marzo 31, 1938.

Recurso de Revisión contra Resolución de la Comisión Industrial. Confirmada la resolución apelada.

Hon.

Procurador General B. Fernández García; Emilio de Aldrey, Procurador

General Auxiliar y Luis Negrón Fernández, abogado éste del Fondo del Estado, abogados del recurrente; Juan Lastra, abogado de la señora Guerra, recurrida.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado adjudicó una compensación

de $2,166.82 por la muerte por accidente del trabajo del Policía Insular

Francisco Gandarillas Méndez; y por convenio de 30 de marzo de 1937, entre

el Administrador y los beneficiarios, el importe de la compensación fué distribuído de por mitad entre la viuda doña Eufrosina Bravo de Gandarillas y Francisco Gandarillas Guerra, hijo del finado habido en su primer matrimonio. En 23 de junio de 1937 el Administrador del Fondo suspendió los pagos adjudicados a la viuda, por razón de haber ésta contraído nuevo matrimonio. Dos días más tarde el hijo del finado solicitó que se le adjudicara la compensación que le había sido suspendida a la viuda. Negase a ello el Administrador, fundándose en que dicho beneficiario debería atenerse a los términos del convenio de marzo 30, 1937, por el cual él aceptó la suma de $1,083.41 como compensación y relevó de toda responsibilidad ulterior al patrono y al Fondo del Seguro del Estado.

Apeló el beneficiario ante la Comisión Industrial. El Administrador del Fondo solicitó la desestimación de la apelación por entender que los estatutos vigentes no conceden el derecho de apelación que el peticionario trata de ejercitar y que la comisión carece de jurisdicción para conocer del recurso.

Resolvió la comisión que tenía jurisdicción para conocer de la apelación y

ordenó el pago de la compensación al beneficiario reclamente. Solicitada la reconsideración de dicha orden y denegada ésta por la comisión, el

Administrador estableció el presente recurso.

Alega el Administrador recurrente que la resolución recurrida es nula, ilegal y contraria a derecho por las siguientes razones:

1 a.

Que la Comisión carecía de jurisdicción para conocer de la apelación

interpuesta por el beneficiario, por cuanto la ley vigente no concede tal

derecho de apelación.

2 a.

Que el beneficiario está impedido de hacer reclamación alguna en

cuanto a compensación, por los términos del contrato de 30 de marzo de 1937

por el cual relevó al Administrador de toda responsabilidad ulterior.

3 a.

Que es al administrador y no a la Comisión Industrial a quien la ley

confiere la facultad de hacer una redistribución, en caso de que tal cosa

procediera.

4 a.

Que el derecho que pueda tener el beneficiario a que se le adjudique

la porción suspendida a la viuda no puede sustanciarse mediante apelación

ante la Comisión Industrial, sino mediante una acción plenaria ante una

Corte de jurisdicción general.

Consideraremos primeramente la cuestión jurisdiccional levantada por el

recurrente.

Su resolución depende de la interpretación que demos a las

siguientes disposiciones de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (pág. 251) denominada "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo":

La Comisión Industrial tendrá exclusivamente funciones de naturaleza cuasi

judicial y cuasi tutelar para la investigación y resolución de todos los

casos de accidentes en los cuales el Administrador y el obrero o empleado

lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la

compensación según se dispone en el artículo 9 de esta Ley, y en el

ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.

(Párrafo 9, inciso (b), artículo 6.)

"Si el Administrador y el obrero o empleado asegurado no llegaren a un

acuerdo respecto a la compensación, o si después de haber llegado a un

acuerdo, que haya sido firmado y radicado en armonía con esta Ley, habiéndose pagado la compensación o estando pendiente de pagarse de acuerdo con esta Ley, hubiere una infracción del acuerdo en cuanto a la continuación de los pagos semanales bajo dicho acuerdo o por cualquier otro motivo bajo dicho acuerdo, cualesquiera de las partes podrá notificar a la Comisión Industrial, la que señalara el caso para ser oído por la Comisión Industrial o por un Comisionado." (Artículo 10, primer párrafo.)

Arguye el recurrente que de acuerdo con el estatuto la facultad de la

comisión para revisar las decisiones del Administrador está limitada a los

casos: (a) cuando el administrador y el obrero no...

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