Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1901 - 08 D.P.R. 580

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 580
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1901

08 D.P.R. 580 (1905) CRUZ V. DOMINGUEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Cruz v. Domínguez.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 50. Resuelto en Junio 15, 1905.

Los hechos están expresados en la Opinión.

Abogado del apelante: Sr. Bosch.

Abogado del Pueblo: Señor Rossy (Fiscal.) El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del Tribunal.

El día siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho Moisés Domínguez y Martínez contrajo matrimonio con Doña Rafaela Cruz Soler, viuda de Don Domingo Lobato. El certificado del registro muestra que Domínguez era natural de España y residente en San Juan. Rafaela Cruz, natural de Puerto Rico, tenía también en aquella época su residencia en San Juan. El quince de Febrero de mil novecientos cuatro, la mencionada Rafaela Cruz, apelada ante esta Corte, entabló demanda de divorcio del vínculo matrimonial basándola en "en el trato cruel é injurias graves" de acuerdo con el No. 4 del Artículo 164 del Código Civil de Porto Rico. La Corte de Distrito de San Juan concedió el divorcio y el apelante ante esta Corte ataca la sentencia principalmente por dos razones:

Primero

Que siendo español el demandado, y apelante, su estatuto personal, y por consiguiente el de su esposa, están regulados por las leyes de España, que no conceden á los súbditos españoles el divorcio absoluto.

Segundo

Que la Corte incurrió en error á dar crédito á los testigos del demandante, toda vez que la credibilidad de dichos testigos había sido impugnada por el demandado.

En Febrero de mil novecientos uno en el pleito de María del Carmen de Marimón contra Francisco Pelegrí y Roger, esta Corte resolvió que cuando las partes estaban domiciliadas en Puerto Rico las Cortes de la Isla tenían jurisdicción para conceder divorcio absoluto, aunque el marido fuera súbdito del Rey de España, sin embargo, el apelante sostiene que el Código Civil de Puerto Rico empezó á regir después de haberse resuelto ese caso; que según el artículo 9 de ese Código las leyes de Puerto Rico regulan el estado y condición de sus ciudadanos en cualquier punto en que se encuentren; y que la reciprocidad y cortesía exigen que las Cortes de Puerto Rico apliquen las leyes de España al tratarse de súbditos españoles.

El caso de Pelegrí se resolvió en mil novecientos uno. En sus autos se encuentra la autorizada y desinteresada opinión del Attorney General de Puerto Rico en el mismo sentido en que se dictó posteriormente la...

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