Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1905 - 09 D.P.R. 469

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 469
Fecha de Resolución18 de Abril de 1905

09 D.P.R. 469 (1905) PUEBLO V. DONES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Dones.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 45. Resuelto en diciembre 5, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José Guzmán Benítez.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Figueras, emitió la opinión del tribunal.

El caso sometido á la decisión de esta Corte Suprema, es un recurso de apelación interpuesto por Francisco Dones Ramos, contra sentencia del Tribunal del Distrito de Humacao que le condenó á la pena de muerte.

El fiscal de dicha corte presentó contra el apelante acusación que juró el veinte y uno de marzo del año corriente imputándole, en unión de otros, el delito de asesinato en primer grado cometido del modo siguiente: "Que allá por el día veinte y cinco de Febrero de mil novecientos cinco, en el pueblo de San Lorenzo, dentro del Distrito Judicial de Humacao, Puerto Rico, el acusado Francisco Dones, allí y entonces, con malicia premeditada, expresa y de propósito firme y deliberado, infirió con un puñal una herida mortal á José Cordovés Berriós, á consecuencia de la cual falleció el dicho Cordovés Berriós el día primero de Marzo de mil novecientos cinco. --Y que el acusado José Ramón Anguita, ilegalmente aconsejó é incitó con malicia premeditada, expresa, al referido Francisco Dones á perpetrar dicho delito de asesinato. --Y que el acusado Isidro Guzmán, ilegalmente aconsejó é incitó con malicia premeditada, expresa, al referido acusado Francisco Dones, en la comisión del susodicho delito de asesinato. --Y que la acusada María Rodríguez, ilegalmente incitó consejo con malicia premeditada, expresa, al mencionado acusado Francisco Dones á la comisión de dicho delito de asesinato. --Este hecho es contrario á la ley para tal caso prevista, y á la paz y dignidad de "El Pueblo de Puerto Rico" Con fecha veinte y tres de marzo del año actual el acusado Francisco Dones Ramos hizo la alegación de "no culpable" en propia persona.

Con fecha diez de abril siguiente y en corte abierta se dictó una orden decretando la separación de la causa de Francisco Dones Ramos de la de los demás acusados, para que fuera dicho Dones juzgado separadamente, y así continuó este proceso su curso ordinario.

Se siguió, pues, este juicio ante la Corte del Distrito de Humacao y tuvo su término en dos sesiones sucesivas de los días 17 y 18 de abril de 1905 y, después de las instrucciones dadas al jurado por el juez de derecho, regresó aquél á la corte trayendo el siguiente veredicto: "Nosotros, el jurado, encontramos al acusado Francisco Dones Ramos, culpable del delito que se le acusa, ó sea de asesinato en primer grado." El veinte y cuatro de abril último y en vista de que el acusado nada alegó contra el pronunciamiento de la sentencia se dictó ésta en la siguiente forma: "Por lo tanto, la Corte, después de haber visto, entendido y considerado suficientemente el asunto, ordena, adjudica y decreta, que el acusado Francisco Dones Ramos, convicto del delito de asesinato en primer grado, sea trasladado por el Marshal de la Corte de Distrito de Humacao, dentro del término de diez días, de la Cárcel de Distrito de Humacao, á la Penitenciará de la Isla de Puerto Rico, y allí sea custodiado con toda seguridad por el Alcaide de dicha Penitenciaía, hasta el viernes día veinte y seis del mes de junio de 1905, en cuyo día y entre las horas de las nueve de la mañana y las cinco de la tarde, dicho acusado, Francisco Dones Ramos, será colgado por el cuello hasta que haya expirado, por el dicho Alcaide de la Penitenciaría, ordenándose además, por el Secretario de esta Corte de Distrito, se libre al Marshal del Distrito una copia certificada del veredicto del Jurado y de la sentencia de esta corte, en este caso, debiendo el Alcaide de dicha Penitenciaría informar debidamente á esta Corte sobre el exacto y fiel cumplimiento de esta sentencia, con las costas correspondientes. --Dada en Humacao, bajo mi firma, á los veinte y cuatro días del mes de abril de mil novecientos cinco. --J. A. Erwin, Juez de la Corte de Distrito de Humacao.

--Certifico. --Enrique Rincón. --Secretario Corte de Distrito de Humacao." El abogado don José M. Cuadra á nombre del acusado interpuso recurso de apelación para ante esta Corte Suprema y quedó, por tanto, y por orden del juez sentenciador suspendido el mandamiento de ejecución.

No hay pliego de excepciones, ni moción para nuevo juicio, ni otras alegaciones.

Todo lo que hasta aquí se ha reseñado consta en este rollo de apelación en dos certificaciones que ocupan los folios 1, 2, 3, 4, 5, 103, 104, y 105 expedida por el secretario de Humacao con su firma y sello de la corte y afirmando que es copia fiel y correcta de las actuaciones obrantes en el récord.

Los folios intermedios desde el seis al ciento dos, ambos inclusives, contienen una transcripción de las notas taquigráficas y en la que se detalla el testimonio de veinte y cinco testigos presentados por el fiscal y once de la defensa por medio de preguntas y respuestas, se hacen constar las instrucciones dadas al jurado por el juez, sin que aparezca en la transcripción la firma de éste, se expresa que las parte manifestaron que no creían necesario ampliar esas instrucciones, y después el taquígrafo don Arturo Muñiz certifica que lo anterior es copia fiel y exacta de las notas taquigráficas tomadas por él en el acto del juicio firmando dicha certificación como tal taquígrafo de la Corte de Distrito de Humacao.

Teniendo por base los antecedentes reseñados, presenta el letrado don José de Guzmán Benítez á nombre de Francisco Dones Ramos ante esta Corte Suprema un alegato en el cual después de un trabajo narrativo y minucioso sostiene que se han cometido los siguientes: ERRORES DE DERECHO

Primero

Porque se han admitido como prueba de confesión del acusado, las declaraciones de referencia de dos testigos, nombrados Ruperto Félix Meléndez y Juan Díaz.

Segundo

Porque cometió error la Corte al dar las instrucciones al Jurado sobre la interpretación del art. 206 del Código Penal.

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