Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 653

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 653
Fecha de Resolución26 de Junio de 1963

88 D.P.R.

653 (1963) PUEBLO V. RODRÍGUEZ CORREA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

RAMON RODRIGUEZ CORREA, acusado y apelante

Núm. CR-62-359

88 D.P.R. 653

26 de junio de 1963

SENTENCIA de Baldomero Freyre, J. (San Juan) condenando al acusado por los delitos de asesinato en primer grado y portar armas. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN--SUSPENSIÓN A INSTANCIA DEL PROPIO ACUSADO O LA DEFENSA--FALTA DE PREPARACIÓN PARA EL JUICIO-- Un tribunal no priva a un acusado de su derecho a tener representación legal adecuada al negarse a suspender por quinta vez la vista de un caso por asesinato en primer grado--suspensiones solicitadas por la defensa--cuando dicho acusado estuvo representado por dos abogados defensores, uno de ellos tuvo 27 días para preparar la defensa, el caso no envolvía un complejo problema legal, no había que localizar un número crecido de testigos, no se trataba de hechos complicados que tomaran largo tiempo en comprenderse, el juez que presidió la vista lo hizo en forma justa e imparcial, la defensa fue activa y competente y el fiscal actuó con ejemplar corrección durante el proceso.

  2. ID.--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--ABOGADO DEFENSOR PARA PERSONAS ACUSADAS DE DELITO-- TÉRMINO PARA PREPARAR SU DEFENSA--

    El derecho de un acusado a tener un tiempo razonable para que su abogado pueda entrevistarse con él y para que pueda prepararse para el acto del juicio--derecho incluido en el derecho a tener asistencia de abogado--no puede ser utilizado por el acusado para obstaculizar el trámite normal de las causas criminales. Lo que es tiempo razonable varía de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.

  3. ID.--ID.--SOLICITUD DE INSTRUCCIONES--NECESIDAD DE QUE SE SOLICITEN EN LA CORTE-- Un acusado que deje de solicitar de la corte una instrucción sobre determinado extremo no puede alegar como error la omisión de tal instrucción, máxime cuando las instrucciones del juez fueron ampliamente suficientes en relación con el punto levantado por el apelante. (Pueblo v. García

    78:396, seguido.)

  4. ID.--ID.--OBJECCIONES A LAS INSTRUCCIONES O A LA NEGATIVA A DARLAS Y EXCEPCIONES--OMISIÓN DE OBJETARLAS O EXCEPCIONARLAS Y EFECTO-- El acusado que haga constar expresamente que no tiene objeción alguna a las instrucciones de la corte al jurado no puede luego quejarse de cualquier omisión no fundamental en las mismas.

  5. ID.--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--EPILEPSIA DE ACUSADOS-- Cuando la prueba en un caso de asesinato en primer grado no establece que el acusado estuviese bajo los efectos de un ataque epiléptico o de que sus facultades mentales estuvieran perturbadas al tiempo en que cometió el crimen de que se le acusa, y por el contrario, los testigos oculares declaran haberlo visto en estado normal, él es responsable del acto delictivo por él cometido.

    Santos P. Amadeo y Enrique González, abogados del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

    y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RIGAU

    Los hechos esenciales, en síntesis, son los siguientes. El apelante y otro individuo tuvieron una riña en la calle Eduardo Conde en Santurce, P.R., con motivo de la cual comenzaron [P655] a tirarse piedras. La pelea produjo la natural alteración de la paz en esa calle y se reunieron allí un número de vecinos y curiosos. A los pocos minutos llegó al lugar de los hechos el policía Rosendo Torres Pabón y comenzó a indagar sobre lo que allí ocurría. Se cruzaron unas palabras entre el policía Torres Pabón y el apelante, y finalmente el policía se llevó al acusado y al otro individuo que participó en la riña al cuartel de la policía de la calle Loíza, cercano de aquel lugar. Al poco rato regresaron estas personas al mismo sitio de los hechos, pues eran vecinos de aquel sitio y minutos después un carro de la policía trajo al guardia Torres Pabón pues éste también vivía allí cerca. Torres Pabón había terminado su jornada de trabajo y regresaba allí para subir a su hogar.

    Mientras Torres Pabón conversaba en la acera con uno de los vecinos de la calle, caminó hacia él el apelante y sin que mediara palabra alguna entre ellos, el apelante le propinó un puñetazo al policía por el lado derecho de la cara. Hubo un breve forcejeo entre ambos; el apelante se apoderó del revólver que el guardia tenía en su baqueta y le pegó un tiro. El policía Torres Pabón cayó al pavimento y no hizo ademán de levantarse. Cerca de él quedó de pie, con el revólver en las manos, el apelante. Estando Torres Pabón tendido en el piso el apelante le disparó los otros cinco tiros que le quedaban al revólver.

    El médico que hizo la autopsia de Torres Pabón explicó, al declarar en el juicio...

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