Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1905 - 09 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 1
Fecha de Resolución17 de Junio de 1905

09 D.P.R. 1 (1905) EL BANCO TERRITORIAL Y AGRICOLA V. LOS TENEDORES DE CEDULAS HIPOTECARIAS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Banco Territorial y Agrícola v. Los Tenedores de Cédulas Hipotecarias.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 42.-Resuelto en Junio 17, 1905.

Los hechos están expresados en la Opinión.

Abogado del apelante: Sr. Juan Guzmán Benítez.

Abogado de los apelados: Sr. López Landrón.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del Tribunal.

Seguido pleito ante la Corte de Distrito de San Juan por el Banco Territorial y Agrícola contra los tenedores de cédulas hipotecarias de la primera á quinta emisión sobre nulidad y cancelación de sub-hipotecas después de llenar los trámites legales, dicha Corte dictó sentencia que con los votos emitidos por dos de sus Jueces, ó sea los Señores Tous Soto y Richmond, se transcribe á continuación: "En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á los dos días del mes de Mayo de mil novecientos cuatro, vistos en juicio oral y público los presentes autos declarativos sobre nulidad de hipotecas y otros pronunciamientos, seguidos entre parte; de la una, como demandante el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, representado por el abogado Don Juan de Guzmán Benítez, y de la otra, como demandados, los tenedores de cédulas hipotecarias emitidas por dicho Banco, declarados en rebeldía, con excepción de Don Julián E. Blanco y Sosa, mayor de edad, casado, propietario y vecino de esta Ciudad, y en su nombre y por el órden que se enumeran los Letrados D. Angel García Veve.

Don Eduardo Acuña y Aybar y Don Rafael López Landrón.

  1. --Resultado: que el Banco Territorial y Agrícola en veinte y seis de Marzo de mil ochocientos noventa y cinco compareció ante el Notario Don José A. de la Torre, relacionando que Don Pío Martínez y Rivas y Don Guillermo Cortada formalizaron obligación hipotecaria á favor de dicho Banco, que menciona las cantidades que refiere, amortizables en quince años, obligándose á satisfacerlas al Banco en treinta plazos semestrales; que por otra escritura, Don Santiago Sambolín y Montalvo formalizó otra obligación hipotecaria amortizable en veinte y cinco años, pagaderos al Banco en la misma forma; y por otra, Don Emilio Gómez Martínez, amortizable en diez años en idéntica forma; que en representación el Director del Banco de los mencionados préstamos hipotecarios y en uso de las facultades que el Código de Comercio y sus estatutos le conceden, por acuerdo del Consejo de Administración del Banco ha determinado efectuar la segunda emisión de cédulas hipotecarias al portador por la cantidad que expresa, formalizando la presente escritura de obligación hipotecaria, siendo de una sola serie de 2400 cédulas amortizables por sorteos anuales en 20 años, verificándose al terminar cada anualidad, invirtiéndose todas las cantidades que durante el año perciba el Banco en pago de los préstamos hipotecarios mencionados, obligándose el Banco á satisfacer el importe de las cédulas á sus tenedores dentro de treinta días después del sorteo; que en el evento de que se anticipe por sus deudores el pago total ó parcial de los préstamos hipotecarios descritos al principio, se constituye á recoger ó inutilizar, satisfaciendo su importe, el número de cédulas equivalentes al montante de esos pagos anticipados; que aún cuando en garantía del pago de las cédulas, quedan por ley obligados con preferencia á sus demás responsabilidades el capital del Banco y todos sus demás bienes, créditos y pertenencias, para mayor seguridad de la hipoteca, al pago de las cinco hipotecas al principio descritas que vuelve á detallar, haciendo constar que todas esas hipotecas han sido apreciadas en su íntegro valor, y que la subsistencia de esta seguridad hipoteca, queda pendiente de la resolución de las primeras, sobre las cuales ha sido aquélla constituida, firmando la escritura el Director del Banco, los dos testigos instrumentales y el Notario autorizante; constando inscrita en el Registro de la Propiedad de San Germán, respecto á las fincas correspondientes al Distrito, suspendida en Mayagüez fé respecto á la radicada en Las Marías é inscrito el documento en el de esta Capital en cuanto á la segunda emisión de cédulas hipotecarias al portador que comprende.

  2. --Resultando: que el mencionado Banco por otra escritura de 25 de Noviembre de 1895, ante el Notario D. José Agustín de la Torre, mencionando otras escrituras hipotecarias, hizo otra emisión de cédulas hipotecarias al portador, que fué la tercera en la misma forma y condiciones que la anterior, autorizándola solamente el director del Banco, los dos testigos instrumentales y el Notario autorizante, y conteniendo la cláusula octava que la existencia de las sub-hipotecas establecidas en este otorgamiento queda pendiente de la solución de las respectivas hipotecas sobre que han sido constituidas, é inscrito el documento en los respectivos distritos de Humacao, San Juan y San Germán.

  3. --Resultando: que formuló el Banco demandado acompañando dichos documentos, solicitando se declaren nulas las escrituras de 12 de Enero y 25 de Noviembre de 1896, ante el Notario Don José A. de la Torre, y la de 1 de Septiembre de 1896, ante D. Mauricio Guerra, porque en ellas se constituyen sub-hipotecas á favor de los tenedores de cédulas hipotecarias, del Banco de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta emisión, sobre los créditos hipotecarios respectivos que se enumeran en la demanda, por la razón de que siendo dichas hipotecas propiedad de los respectivos tenedores de cédulas, no pueden sub-hipotecarse á favor de ellos mismos; que son nulas asimismo las inscripciones de dichas sub-hipotecas, que se hicieron y constan en las mismas escrituras; que se decrete la cancelación de las que estén vigentes al ejecutarse la sentencia, á cuyo fin se dirijan los mandamientos á los respectivos Registradores de la Propiedad, y si alguno se opusiere á la demanda, sea condenado en costas; deduciendo la demanda contra los tenedores de cédulas de las cinco primeras emisiones que por ser desconocidas las personas contra quienes se dirige la demanda sean citadas por edictos.

  4. --Resultando: que los hechos de la demanda son: la constitución de la Sociedad Anónima Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, su objeto principal, fomento de la agricultura con préstamos hipotecarios á largos plazos, evolucionando sus recursos en forma de cédulas hipotecarias, haciendo la emisiones en representación de varias hipotecas á largos plazos, constituyendo en las cinco escrituras de emisión varias sub-hipotecas sobre los mismos préstamos, en cuya representación emitía cédulas, á favor de estos mismos valores, inscribiéndose las sub-hipotecas; pero debiendo inscribirse la escritura de la quinta emisión en el Registro de Ponce, se denegó la inscripción de las fincas con la nota "denegada por ser nula la sub-hipoteca constituida por el Banco, el cual no tiene facultades para sustraer una parte de la masa total de los bienes hipotecados á su favor, á la garantía general que todos ellos prestan, por ministerio de la ley, á la masa total de las cédulas hipotecarias emitidas ó que se emitan en su representación, sub-hipotecando especialmente una parte de aquéllas en garantía de un determinado número de cédulas, acto que es contrario á la naturaleza de las instituciones bancarias de crédito territorial y á lo prescrito en los artículos 206 y 208 del Código de Comercio, y no pareciendo subsanable el expresado defecto, no es admisible la anotación preventiva"; que el Banco interpuso recurso que llegó á la sección de los Registros, recayendo la resolución de 15 de Enero de 1898, fijando clara y concretamente la doctrina legal, aplicable á las cédulas hipotecarias emitidas en representación de préstamos hipotecarios á plazos largos, otorgados por sociedades de crédito territorial que, para garantir las cinco emisiones, constituyó el Banco sub-hipotecas á favor de los tenedores de cédulas sobre varias hipotecas á su favor, según la relación que expresan y fijan las escrituras de 12 de Enero, 26 de Marzo y 25 de Noviembre de 1895 y 2 de Enero de 1896, ante Don Mauricio Guerra, que se detallan en la demanda, así como los Registros de la Propiedad á que corresponden; que de las sub-hipotecas reseñadas han sido canceladas en el Registro algunas, por adjudicación y por inutilización de cédulas hechas con arreglo á los estatutos y por sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Ponce, y son enumeradas en la demanda como sigue: la 3 en la tercera adicional, la primera en la tercera adicional, la 5 en la cuarta, la 1 en la cuarta adicional, las 3, 4, 7, 8, 10, 11, 16, 17, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 36, 37, 38, 39, 46 y 50 de la quinta, no llegando á inscribirse las números 18, 19 y 20 de la quinta, por corresponder al Registro de Ponce, cuyo Registrador se opuso á ello, no estando canceladas las restantes sub-hipotecas que expresa, y son de la tercera emisión las 2 y 5; en la cuarta las 1 y 4; en la quinta las...

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