Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1905 - 10 D.P.R. 297

EmisorTribunal Supremo
DPR10 D.P.R. 297
Fecha de Resolución28 de Abril de 1905

10 D.P.R. 297 (1906) PUEBLO V. ALOMAR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Alomar.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 1.-Resuelto en marzo 15, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

La parte apelante no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación interpuesta contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Guayama en causa por abuso de confianza. Se presentó denuncia contra el acusado por haber éste recibido de Pablo Antonetti un caballo para que lo vendiese, y haber destinado para su propio uso, fraudulenta é ilegalmente, el producto de la venta del mismo. El día señalado para el juicio de esta causa, después de haber comparecido ambas partes y de estar listas para el juicio, se leyó la acusación, presentando entonces el acusado una excepción perentoria á la acusación basada en diferentes fundamentos. Pero la corte se negó á tomar en consideración la excepción, por haber sido presentada demasiado tarde, procediendo, aparentemente, con arreglo á la sección 152 del Código de Enjuiciamiento Criminal que prescribe: "Tanto la excepción perentoria como la confesión ó negación deberá hacerse en sala de justicia, bien al leerse el acta de la acusación, ó en cualquier otro tiempo que para ello le fuera concedido al acusado." Con este procedimiento al acusado no pierde ninguno de sus derechos, porque según la sección 161 todavía puede aprovecharse de cualquier defecto sustancial no obstante haber alegado su inculpabilidad, ó después del juicio, ó en moción para que se suspenda el pronunciamiento de la sentencia, y somos de opinión que la Corte no cometió error alguno al no tomar en consideración la excepción perentoria. El caso tenía entonces el mismo aspecto que si no se hubiese propuesto ó presentado ninguna excepción perentoria. Hemos examinado la excepción perentoria propuesta con el fin de ver si hubo algún error fundamental en los procedimientos de la corte inferior.

Con respecto á la primera alegación, á saber, que la acusación no expresa ante quien fueron juramentados los testigos no se puede considerar la objeción sino como un defecto de forma y no como un error fundamental.

La falta de no alegarse el día y mes de la comisión del delito no constituye un error fundamental, puesto que era bastante alegar una fecha anterior á la presentación de la causa, y dentro de la ley de limitaciones. Véase...

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