Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Octubre de 1972 - 100 D.P.R. 882

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 882
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1972

100 D.P.R. 882 (1972) PÉREZ DÍAZ V. HATO REY BUILDING COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FELIPE PÉREZ DIAZ, ETC., demandante y recurrido

vs.

HATO REY BUILDING COMPANY, demandado y recurrente;

ELMER VALLADARES, co-demandado y recurrido.

Núm. R-69-202

100 D.P.R. 882

17 de octubre de 1972

SENTENCIA de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios.

Revocada en parte, modificada y así modificada se confirma.

  1. PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--CREACIÓN Y EXISTENCIA-- PRUEBA DE LA RELACIÓN--CONTRATISTA INDEPENDIENTE--Como regla general, un propietario no responde por los actos negligentes de un contratista independiente ni de un empleado de éste.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En la determinación de si las relaciones entre dos partes de un contrato de servicios son de patrono y empleado o de principal y contratista independiente, un tribunal debe recurrir invariablemente al criterio de la retención de control que se ha reservado el principal sobre el trabajo a realizarse.

  3. PALABRAS Y FRASES-- Criterio de la Retención de Control.--El criterio de la retención de control por un principal--norma para determinar si las relaciones entre dos partes de un contrato de servicios son de patrono y empleado o de principal y contratista independiente--se explica en la opinión. (Mariani

    v. Christy 73:782, seguido.)

  4. PATRONO Y EMPLEADO--DE LA RELACIÓN--CREACIÓN Y EXISTENCIA-- PRUEBA DE LA RELACIÓN--CONTRATISTA INDEPENDIENTE--En la determinación específica de si el operador de una máquina o vehículo arrendado va a obligar con sus actos negligentes al arrendador o al arrendatario del equipo, el enfoque correcto de un tribunal es considerar el conjunto de circunstancias, pues salvo en raras ocasiones no puede establecerse con certeza infalible una tajante distinción entre el empleado y el contratista independiente, ya que normalmente en estas clases de relaciones se acusan indistintamente características de una y otra clasificación. Un tribunal tiene necesariamente que recurrir al análisis de todas las circunstancias para lograr formar el juicio que se acerque más a la realidad. ( Landrón v. J.R.T. 87:94, seguido.)

  5. ID.--RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCERAS PERSONAS--TRABAJO DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES--RESPONSABILIDAD DEL PATRONO PRINCIPAL--Factores que han sido considerados por tribunales en las jurisdicciones norteamericanas en la determinación específica de si el operador de una máquina o vehículo arrendado va a obligar con sus actos negligentes al arrendador o al arrendatario del equipo, son los siguientes: ( a ) el derecho a seleccionar el operador; ( b ) el derecho a despedirlo (y a éste se le ha dado gran peso); ( c ) el derecho a supervisar y dirigir no meramente el trabajo a realizarse, sino el método por el cual ha de realizarse y la manera en que el operador es pagado, si por el arrendador directamente, por el arrendatario indirectamente a través del arrendador--el primero compensando al segundo por el sueldo del operador--o por el arrendatario directamente.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la prueba en el caso de autos, el Tribunal concluye que la corporación arrendataria del camión para la transportación de relleno--cuyo conductor era suplido por el arrendador del mismo--no era responsable en daños por los actos negligentes de dicho conductor, ya que dicha prueba no demuestra que la corporación ejerciese tal grado de dominio sobre el conductor del camión al extremo de que se justificase concluir que en efecto era su empleado.

  7. AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS EN GENERAL--PERSONAS DISTINTAS DE LOS DUEÑOS O DE LOS QUE OPERAN O MANEJAN--ARRENDATARIOS O COMODATARIOS--Alquilado a una persona máquina, camión o vehículo con su correspondiente operador--empleado del arrendador--el hecho del arrendamiento no establece ipso jure la responsabilidad del arrendatario por los actos negligentes del operador del equipo, sino meramente establece una presunción juris tantum de que el conductor u operador es empleado o agente del arrendatario y de que actuaba en el curso del desempeño de sus atribuciones si, como en el presente caso, en el momento del accidente el camión o equipo era usado en relación con los negocios del arrendatario. En el caso de autos, dicha presunción fue rebatida.

    Emilio De Aldrey, Polo, Rivera Mercado & Lasa

    y Ulpiano Falcón Matos, abogados de la recurrente.

    Ernesto Juan Fonfrías y Enrique Leo Henríquez, abogados de los recurridos.

    José H. Picó, abogado del co-demandado recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    La cuestión a resolver en este caso es si la recurrente, Hato Rey Building Company, una contratista de obras, es responsable de los daños causados a un niño al ser éste arrollado por un camión del co-demandado-recurrido, Elmer Valladares, conducido por Juan Oquendo, mientras transportaba relleno para dicha recurrente.

    Contrario a lo resuelto por el tribunal de instancia, concluimos que bajo las circunstancias de este caso, Oquendo no era un empleado de la recurrente al ocurrir el accidente y, por lo tanto, ésta no es responsable de los daños al menor que causó la actuación negligente de dicho conductor. A continuación exponemos los fundamentos en que basamos esta conclusión.

    La cuestión gira primordialmente alrededor de los hechos del caso según aparecen de la prueba aducida. Es por lo tanto necesario relacionar los hechos pertinentes en todos sus detalles.

    La Hato Rey Building Company, la recurrente, se dedicaba a la preparación de terrenos para fines de urbanización. El demandado recurrido, Elmer Valladares, era...

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