Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1972 - 100 D.P.R. 761

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 761
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1972

100 D.P.R. 761 (1972) CLAUDIO CAMACHO V. CASILLAS MOJICA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO CLAUDIO CAMACHO POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU

HIJA MENOR BLANCA IRIS CLAUDIO, demandantes y recurridos

vs.

JUAN CASILLAS MOJICA y CARMEN CASILLAS MOJICA, demandados y recurrentes

Núm. R-65-260

100 D.P.R. 761

31 de mayo de 1972

SENTENCIA de J.M.

Calderón, Jr., J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios contra la codemandada Carmen Casillas Mojica y RESOLUCIÓN de dicho magistrado declarando sin lugar una moción bajo la Regla 49.2(1) de las de Procedimiento Civil para relevar a dicha codemandada de los efectos de dicha sentencia. Revocadas, se devuelve el caso al tribunal de instancia y se ordena la celebración del correspondiente juicio en cuanto a dicha codemandada.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES --ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC--Constituye una privación del debido procedimiento de ley una providencia judicial dictada a petición de una codemandada que, aun cuando permite la reapertura de un caso en daños después de dictada sentencia, limita dicha reapertura a los fines de oír únicamente la prueba de dicha codemandada, limitada también a la controversia sobre el lugar donde había ocurrido el accidente, y le niega a ésta su derecho a enfrentarse a la prueba de los demandantes que anteriormente había sido presentada en su ausencia, cuando dicha codemandada aún no había comparecido en los autos ni el tribunal había adquirido jurisdicción sobre su persona, negándole también el tribunal mediante dicha providencia judicial su derecho a presentar toda la prueba que pudiera ofrecer en su defensa.

  2. ID.--DE LA INICIACION DEL PLEITO--DEL EMPLAZAMIENTO--DILIGENCIAMIENTO PERSONAL--Un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de un demandado--cuando se trata de traerlo a la jurisdicción del tribunal por las causas que la ley establece para ello--cuando se cumple con los trámites necesarios de la expedición de un emplazamiento y su diligenciamiento conjuntamente a la demanda, así como el cumplimiento con los requisitos exigidos para que se autorice el emplazamiento por edictos.

  3. ID.--ID.--ID.--PRUEBA DEL DILIGENCIAMIENTO--Un tribunal puede adquirir jurisdicción sobre un demandado que no ha sido emplazado o que no conste en los autos prueba del diligenciamiento del emplazamiento servídole--cosa que no sucedió en el caso de autos--cuando la admisión o renuncia bajo juramento por el demandado o su comparecencia hace innecesaria la prueba del diligenciamiento del emplazamiento.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--La comparecencia en corte de una codemandada el día señalado para el juicio, quien no había sido emplazada en el pleito--y quien estaba presente por haber sido citada por otro codemandante para que produjera un documento--no constituye la " comparecencia [ de un demandado]" a que hace referencia la Regla 4.8 de las de Procedimiento Civil, comparecencia que hace innecesaria la presentación de prueba del diligenciamiento del emplazamiento expedido contra dicha codemandada.

  5. PALABRAS Y FRASES--" Comparecencia [ de un Demandado

    ]"--A los fines de la Regla 4.8 de las de Procedimiento Civil, el vocablo " comparecencia [ de un demandado ]'"--"comparecencia" que confiere jurisdicción a un tribunal sobre la persona de un demandado aun cuando éste no haya sido emplazado--significa que el demandado se personó voluntariamente en autos, constituyéndose en una parte en el pleito.

  6. COMPARECENCIA--ADQUISICIÓN DE JURISDICCIÓN POR LA CORTE--JURISDICCIÓN SOBRE LAS PARTES--EN GENERAL--Un tribunal no adquiere jurisdicción sobre la persona de una codemandada que no ha sido emplazada por el mero hecho de que ésta se encuentre presente en el salón de la corte el día del juicio, máxime cuando tal presencia es accidental. Bajo estas condiciones, constituyen actuaciones inválidas de un tribunal el ordenar se anote la rebeldía de dicha codemandada y proceder a dictar sentencia contra ella.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES --ERRORES, INADVERTENCIA, SORPRESA, ETC--Es errónea una resolución de un tribunal al resolver una moción presentada por una codemandada bajo las disposiciones de la Regla 49.2- (1) de las de Procedimiento Civil en la que se contempla relevar a dicha codemandada de los efectos de una sentencia contra ella dictada, pero la cual limita la clase de prueba que la codemandada podía presentar, cuando la sentencia dictada es nula por no haber tenido el tribunal jurisdicción sobre su persona, teniendo ésta derecho, al personarse en autos, a contestar la demanda, a confrontarse con la prueba de los demandantes y presentar en su defensa toda la prueba pertinente que tuviere, o sea, que en cuanto a ella, se celebrara un juicio plenario.

    Correa Suárez & González Correa, abogados de la recurrente Carmen Casillas Mojica.

    Peñagarícano & Lluberas, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    Francisco Claudio Camacho por sí y en representación de su hija menor Blanca Iris Claudio interpuso demanda contra Juan Casillas Mojica, en reclamación de daños y perjuicios que alegan sufrieron con motivo de un accidente ocurrídole a la menor al ceder y romperse una tabla podrida del piso de la residencia que ocupaban como arrendatarios.

    Posteriormente los demandantes radicaron una demanda enmendada adicionando como parte demandada a Carmen Casillas Mojica, aquí recurrente, como dueña o condueña de la casa arrendada a los demandantes. Esta demanda enmendada [P764] se notificó al abogado del codemandado Juan...

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