Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2015, número de resolución KLRA201500095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500095
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015

LEXTA20150427-012 Feliu Diaz v. Rivera S�nchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE - GUAYAMA

PANEL VII

LEN M. FELI� D�AZ
Persona custodia-recurrida
v.
CARLOS J. RIVERA S�NCHEZ
Persona no custodia-recurrente
KLRA201500095
Revisi�n Administrativa procedente de la Administraci�n para el Sustento de Menores Civil. N�m. 0356733 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez Flores Garc�a.

Flores Garc�a, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2015.

Mediante el presente recurso de Revisi�n Judicial, comparece el se�or Carlos J.

Rivera S�nchez, parte recurrente, quien solicita que revisemos la Resoluci�n emitida por la Administraci�n para el Sustento de Menores (ASUME) el 19 de diciembre de 2014, notificada el 30 de diciembre de 2014. Dicha resoluci�n declar� No Ha Lugar la solicitud de revisi�n del recurrente de una determinaci�n que le fij� una nueva pensi�n alimentaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuaci�n revocamos la resoluci�n recurrida y se devuelve el caso para la celebraci�n de la vista. Veamos.

I.

El recurrente y la recurrida, Len M. Feli� D�az, son los progenitores de una menor de 14 de a�os. La custodia de la menor la ostenta la recurrida. El recurrente es miembro activo de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de Am�rica y reside fuera de Puerto Rico. Seg�n surge del expediente, desde el 1 de julio de 2006 existe una orden de pensi�n alimentaria que asciende a $322.00 mensuales a beneficio de la menor.

El 17 de diciembre de 2013, la recurrida present� ante la ASUME una Petici�n de Revisi�n o Modificaci�n de Pensi�n Alimentaria. Como resultado, la ASUME comenz� un proceso de investigaci�n para determinar si proced�a la revisi�n de dicha pensi�n. ASUME no le notific� al alimentante-recurrente del se�alamiento de la vista con respecto a la revisi�n de la pensi�n alimentaria.

Tampoco se le advirti� de sus derechos constitucionales a refutar evidencia presentada en su contra, presentar prueba a su favor, entre otros, como parte de su debido proceso de ley.

A pesar de lo anterior, el 20 de febrero de 2014 (65 d�as luego de presentada la petici�n), el recurrente advino en conocimiento de la revisi�n ante ASUME mediante una comunicaci�n telef�nica con la Especialista de Pensiones Alimentarias (EPA). Seg�n alega, la comunicaci�n ten�a como prop�sito conocer detalles sobre una �bandera roja� que le apareci� al momento de renovar su pasaporte. Es en ese momento entonces que la EPA le curs� un correo electr�nico sobre la revisi�n presentada. El 24 de febrero de 2014, el alimentante-recurrente le remiti� a la EPA, mediante correo electr�nico, documentos sobre sus ingresos y gastos y la Planilla de Informaci�n Personal y Econ�mica (PIPE), seg�n solicitados por �sta.

De igual manera, el 16 de abril de 2014, el recurrente se comunic�

nuevamente con ASUME, toda vez que el Internal Revenue Service (IRS) le retuvo su reintegro como resultado de una orden de embargo expedida por ASUME para el pago de una deuda por concepto de pensi�n alimentaria. En dicha comunicaci�n, la Especialista de Pensiones Alimentarias le notific� sobre la resoluci�n emitida ese mismo d�a, en la cual la Administradora de ASUME, la Lcda.

Rosabelle Pad�n Batista, determin� que proced�a la revisi�n de la pensi�n alimentaria. Adem�s, concluy� que de acuerdo a la prueba y el expediente del caso, la pensi�n correspondiente bajo las Gu�as para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias de Puerto Rico es de $1,243.41 mensuales. Seg�n surge del expediente, dicha resoluci�n tampoco fue notificada al recurrente conforme a derecho.

Mediante la resoluci�n antes mencionada, ASUME calcul� el salario bruto mensual del recurrente en la cantidad de $3,557.05. Dicho ingreso se comput� a base de un salario de $1,999.50 y unas ayudas militares para subsistencia y hogar de $1,557.55. Se le dedujo la contribuci�n federal por $233.93, el seguro social por $123.97, FICA por $28.99 y un seguro de vida por $27.00 para un total de $413.89 en deducciones mensuales. Seg�n el c�lculo utilizado por la ASUME, luego de descontar las deducciones al ingreso bruto, result� un salario neto de $3,143.16 para el apelante.

Seg�n la tasa utilizada por la EPA, la pensi�n b�sica que le corresponde al recurrente asciende a $884.17 mensuales. Adem�s, seg�n los gastos suplementarios de la menor (vivienda, matr�cula, mensualidades del colegio, textos anuales, uniformes, entre otros), se determin� que el recurrente es responsable por la cantidad de $369.25 mensuales adicionales a la pensi�n b�sica, para un total de $1,243.41 mensuales.

El 12 de mayo de 2014, el recurrente present� una Moci�n Urgente Solicitando Reconsideraci�n y Rebaja de Pensi�n Alimentaria, lo que la Sala Administrativa consider� como una Revisi�n. Aleg� en dicha moci�n que no se le notific� de dicha resoluci�n, que la examinadora consider� un ingreso irreal y sumamente elevado y solicit� que se rebajara provisionalmente la pensi�n alimentaria. El 25 de junio de 2014, notificada el 7 de julio de 2014, la Sala Administrativa emiti� una Orden en la que declar� No Ha Lugar la rebaja provisional de la pensi�n por haberse presentado evidencia del ingreso del recurrente. Adem�s, orden� a las partes a presentar un Memorando de Derecho que sustentara sus alegaciones.

Luego de varios tr�mites procesales, el 19 de diciembre de 2014, notificada el 30 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa de Ponce emiti�

una resoluci�n en la que declar� No Ha Lugar la Revisi�n presentada por el recurrente. En s�ntesis, la resoluci�n esboza que aun cuando no se le notific�

al recurrente sobre el proceso de revisi�n y la decisi�n de la Sala Administrativa, �ste tuvo oportunidad de presentar prueba a su favor toda vez que se comunic� en varias ocasiones con la Especialista de Pensiones Alimentarias. Adem�s, expresa la resoluci�n que el recurrente, al entregar los documentos solicitados se someti� voluntariamente, renunciando a ser emplazado y notificado.

Asimismo, la Jueza Administrativa, la Hon. Aileen Rosado Quiles, evalu� el derecho aplicable y jurisprudencia relacionada a los �military allowances� de otros estados, pues nuestro m�ximo foro en derecho local a�n no se ha expresado sobre si estos son considerados ingresos para prop�sitos del c�lculo de la pensi�n alimentaria. Concluy� que estos son una especie de remuneraci�n, por tanto se consideran ingresos susceptible de ser considerado para el pago de una pensi�n alimentaria.

Inconforme con ese dictamen, el 27 de enero de 2015 el recurrente acudi� ante esta segunda instancia solicitando la revocaci�n de la resoluci�n recurrida por violaci�n al debido proceso de ley. Adem�s, solicita que determinemos que las partidas militares de hogar y sustento no constituyen ingresos para los fines de determinar la pensi�n alimenticia.

Concedimos un t�rmino al parte recurrida para que compareciera y expresara su posici�n, pero opt� por no hacerlo. Hemos evaluado los autos del caso y deliberado los m�ritos del recurso promovido, por lo que estamos en posici�n de adjudicarlo.

II.

-A-

Seg�n se conoce, los casos relacionados con alimentos de menores est�n revestidos de un alto inter�s p�blico, pues su intenci�n principal es la promoci�n del bienestar del menor. Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 D.P.R. 137, 149 (2012), citando a Llorens Becerra v. Mora Monteser�n, 178 D.P.R. 1003, 1016 (2010); Fonseca Zayas v. Rodr�guez Mel�ndez, 180 D.P.R. 623, 632 (2011); Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 732 (1993). La obligaci�n de proveer alimentos incluye suplir todo aquello que se considere indispensable para el sustento, la habitaci�n, el vestido y la asistencia m�dica del alimentista, as� como tambi�n su educaci�n mientras sea menor de edad. Art�culo 142 del C�digo Civil, 31 LPRA sec. 561.

El Tribunal Supremo ha reconocido que el deber de los progenitores de satisfacer alimentos a favor de sus hijos, tiene su fundamento en el derecho a la vida consagrado en nuestra Constituci�n y surge de la relaci�n paterno-filial que se origina al momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos. Art. II, Sec. 2 de la Constituci�n de Puerto Rico, LPRA, Tomo I; Fonseca Zayas v. Rodr�guez Mel�ndez, supra, p�g. 633; Torres Rodr�guez v. Carrasquillo Nieves, 177 D.P.R. 728, 738 (2009); Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 47 (2004); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R.

565, 572 (1999).

La obligaci�n de proveer alimentos est� regulada, tanto en nuestro C�digo Civil, 31 LPRA 561 et seq., como en la Ley N�m. 5 de 30 de diciembre de 1986, conocida como la Ley Org�nica de la Administraci�n para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq., en adelante �Ley para el Sustento de Menores�.

El Art�culo 153 del C�digo Civil, 31 LPRA sec. 601, establece que el padre y...

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