Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1972 - 100 D.P.R. 629

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 629
Fecha de Resolución25 de Abril de 1972

100 D.P.R. 629 (1972) PUEBLO V. DE JESÚS GÓMEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

RUBEN DE JESUS GOMEZ, acusado y apelante

Núm. CR-70-53

100 D.P.R. 629

25 de abril de 1972

SENTENCIA de Ramón R. Cabrera Gómez, J. (Guayama) condenando al acusado por una infracción al Art. 82 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936. Confirmada.

1.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN --FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN PARA DESESTIMAR--Presentada una denuncia en el Tribunal de Distrito imputando al acusado el delito menos grave de haber violado el Art. 82 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936 dentro del término de 60 días a partir de la citación del acusado--cuando era el Tribunal Superior el que tenía competencia sobre dicho delito menos grave por disposición del Art. 86(B) de dicha ley--procede declarar sin lugar una moción de desestimación de la acusación radicada por el fiscal al trasladarse el caso al Tribunal Superior, fundada en que, para la fecha de la radicación de la acusación, habían transcurrido más de 60 días entre la fecha de la citación del acusado y la de la presentación de la acusación.

2.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LA INICIACION DEL PLEITO--DE LA COMPETENCIA--Radicado un pleito por un litigante en un tribunal distinto al indicado por las leyes, la parte contraria puede solicitar y obtener el traslado de la causa al tribunal con competencia, o el tribunal motu proprio

puede así hacerlo.

3.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--COMPETENCIA--COMPETENCIA, EN GENERAL-- Irrespectivamente de las disposiciones del Art. 86(B) de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936--que dispone que el Tribunal Superior conocerá de todos los casos menos graves por infracción a dicho estatuto ante tribunal de derecho--el Tribunal de Distrito puede entender en un delito menos grave por infracción a dicho estatuto si las partes y el juez lo consienten.

4.

BEBIDAS EMBRIAGANTES--PROCESOS CRIMINALES--JURISDICCIÓN SOBRE LAS PERSONAS Y EL DELITO--JURISDICCIÓN SOBRE EL DELITO--El Art. 86(B) de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936, a partir de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1952, es un artículo directivo que no impone un requisito jurisdiccional mandatorio.

5.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--COMPETENCIA--COMPETENCIA, EN GENERAL--Radicada una denuncia por infracción al Art. 82 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936 ante el Tribunal de Distrito--delito menos grave--de objetar el acusado la competencia del Tribunal fundamentando su objeción en las disposiciones del Art. 86(B) de dicho estatuto--que dispone que será el Tribunal Superior el que conocerá de todos los casos de delitos menos graves por infracción a dicho estatuto--corresponde al juez de distrito trasladar el caso al Tribunal Superior por carecer, no de jurisdicción, sino de competencia.

6.

ID.--ID.--ID--A partir de la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1952, son disposiciones directivas, no mandatorias o jurisdiccionales, las disposiciones especiales sobre el lugar del juicio de casos criminales y de otros procedimientos.

7.

BEBIDAS EMBRIAGANTES--PROCESOS CRIMINALES--DE LA EVIDENCIA-- SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE--Examinada la prueba en el caso de autos, el Tribunal concluye que la misma es suficiente para condenar al acusado por una infracción al Art. 82 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas de 1936.

8.

DERECHO PENAL--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--COMENTARIOS DE, O CONDUCTA OBSERVADA POR EL JUEZ EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO--EN GENERAL--PREJUICIO EN SUS ACTUACIONES--Examinado el récord en el caso de autos, éste no demuestra prejuicio ni parcialidad por parte del juez que justifique revocar la sentencia dictada.

9.

ID.--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL--CORRECCIÓN DE ERRORES EN LAS MISMAS--No constituye error el que un juez sentenciador corrija la sentencia de multa dictada, aumentándola, para adecuarla a lo ordenado por la ley.

Helios A. Zeno Villafañes, abogado del apelante.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Jorge Ríos Torres, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

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