Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2019, número de resolución KLCE201900951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900951
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019

LEXTA20191007-005 - Jennifer Neda Thomassen Ceko v. John Shapiro Torruella

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JENNIFER NEDA THOMASSEN CEKO
Recurrido
v.
JOHN SHAPIRO TORRUELLA
Peticionarios
KLCE201900951
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2018-0140 (503) Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la Jueza Cortés González y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2019.

Comparece el Sr. John Shapiro Torruella (Sr. Shapiro o Peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 15 de julio de 2019. Solicita la revisión de una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador denegó su solicitud de relevo de sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

-I-

El 25 de enero de 2018, la Sra. Jennifer N. Thomassen Ceko (Sra. Thomassen) presentó una Demanda sobre desahucio en contra de su exesposo, el Sr. Shapiro.[1]

Alegó que el 9 de marzo de 2012 el tribunal de primera instancia decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes y aprobó las estipulaciones que ambos presentaron junto con la petición de divorcio por consentimiento mutuo. Explicó que, como parte de las estipulaciones, el Peticionario le cedió su interés y participación en la propiedad ubicada en el Condominio Baldorioty Gardens, Apt. 10 B. A pesar de lo anterior, el Sr.

Shapiro permanecía ocupando la propiedad y se negaba a desalojar la misma.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, el Sr. Shapiro presentó una Moción de desestimación en la que adujo la existencia de un conflicto de título.[2]

Asimismo, sostuvo que la Sra. Thommasen no tenía legitimación para reclamar el desahucio ya que había incumplido con los acuerdos aprobados en el divorcio. En particular, arguye que, por tratarse de una obligación bilateral, es de aplicación la defensa de contrato no cumplido, en virtud de la cual una parte no puede exigir el cumplimiento de su obligación recíproca hasta que la otra haya cumplido la suya.

Así las cosas, el 12 de marzo de 2018, el foro a quo declaró con lugar la Demanda de desahucio instada por la Sra. Thomassen.[3] En consecuencia, condenó al Sr. Shapiro a desalojar la propiedad.

Inconforme con dicho dictamen, el 9 de agosto de 2018, el Sr.

Shapiro presentó un recurso de apelación ante este tribunal. En esencia, adujo que el foro de instancia erró al no aplicar la doctrina de cosa juzgada.

Asimismo, sostuvo que el tribunal primario erró al determinar que no había un conflicto de título. El 17 de enero de 2019, un Panel Hermano emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen apelado.[4]

Posteriormente, el Peticionario presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo. Mediante Resolución emitida el 5 de abril de 2019, el recurso fue declarado no ha lugar.

Así las cosas, el 28 de junio de 2019, el Peticionario presentó una Moción en solicitud de relevo de sentencia.[5] En síntesis, planteó la nulidad de la sentencia toda vez que, por tratarse del incumplimiento con lo estipulado en la petición de divorcio, el asunto se debía dilucidar dentro del pleito original de divorcio y no en un pleito independiente.

Cónsono con lo anterior, sostuvo que el foro de instancia carecía de jurisdicción para entender en el pleito de desahucio. Dicha solicitud fue denegada por el foro de instancia mediante Orden emitida el 3 de julio de 2019 y notificada el día 10 de ese mismo mes y año.[6]

No conteste con lo anterior, el Sr. Shapiro presentó este recurso de certiorari y formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA, Y DEJAR EN VIGOR UNA DETERMINACIÓN QUE ES NULA, DE CONFORMIDAD POR LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN IGARAVIDEZ V. RICCI, 147 DPR 1 (1998)

El 14 de agosto de 2019, la Sra. Thomassen presentó su alegato en oposición.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2019, el Peticionario presentó una Moción en auxilio de jurisdicción. Al día siguiente, emitimos una Resolución en la que le concedimos un término a la Sra. Thomassen para que se expresara sobre la referida solicitud. En igual fecha, el Peticionario presentó una Moción en solicitud de consolidación, la cual denegamos mediante Resolución emitida el 30 de septiembre de 2019.

En cumplimiento con lo ordenado, el 2 de octubre de 2019, la Sra.

Thomassen presentó un escrito titulado Oposición a moción en auxilio de jurisdicción.

Examinado el recurso y estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

-II-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional.

No obstante, y a pesar de que la Regla 52.1, supra, no lo contempla, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post sentencia. Según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR