Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Octubre de 1972 - 100 D.P.R. 859

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 859
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1972

100 D.P.R. 859 (1972) PUEBLO V. MATÍAS BÁEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado, vs.

JORGE MATIAS BÁEZ, acusado y apelante.

Núm. CR-66-281

100 D.P.R. 859

12 de octubre de 1972

SENTENCIA de este Tribunal de 8 de mayo de 1969 confirmando una sentencia de Jorge Meléndez Vela, J. (Bayamón) condenando al acusado por el delito de incesto. Se deja sin efecto la Sentencia de 8 de mayo de 1969, se revoca la sentencia apelada y se absuelve al acusado apelante.

1.

INCESTO--DEL DELITO EN GENERAL--CONCUBITO ENTRE TIO Y SOBRINA DE UN SOLO VINCULO--No constituye el delito de incesto--bajo el Art. 275 del Código Penal--las relaciones carnales entre un tío y una sobrina de un solo vínculo, hija de un medio hermano del acusado.

2.

ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La mera prohibición del matrimonio entre ciertos parientes, por sí sola, no crea el delito de incesto.

Santos P. Amadeo, Máximo Ortiz Ortiz y Domingo Ríos Román, abogados del apelante.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

PER CURIAM

--En Moción de Reconsideración--

El apelante fue convicto de incesto y sentenciado a cumplir de uno a tres años de presidio. Tuvo relaciones sexuales con una sobrina suya por parte de madre. A la fecha de los hechos él tenía 24 años y cuatro meses de edad y ella 17 años y cuatro meses.

Los hechos ocurrieron en la siguiente forma, según la declaración en el juicio de la joven: Ella fue a casa del apelante a lavarle la ropa. Cuando terminó de lavarla subió a la casa (aparentemente la lavó en el patio) y fue a la habitación del apelante. Este se encontraba sentado en su [P860] cama leyendo una revista. La joven se le sentó al lado y él la invitó a tener relaciones sexuales con él. Ella contestó que no se atrevía. El apelante comenzó a acariciarla, a lo cual ella no hizo objeción, y finalmente accedió a tener relaciones sexuales con él.

Mediante Sentencia de 8 de mayo de 1969 confirmamos la sentencia apelada. Vista una moción de reconsideración presentada por el apelante, instruimos al Procurador General que discutiese los siguientes dos puntos: (1) Si el Art. 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 1115, es inconstitucionalmente indefinido o impreciso, y (2) si en esta jurisdicción la relación entre tíos y sobrinos de un solo vínculo crea la relación incestuosa penada por el Art. 275 antes citado. En esa fecha, 10 de febrero de 1970, pusimos al apelante bajo fianza en apelación.

Este caso nos hace examinar cuál es la situación en cuanto a si una relación entre tío y sobrina de un solo vínculo cae dentro de lo preceptuado por el Art. 275 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 1115. Dicho artículo, el cual procede del Código Penal de 1902, dispone lo siguiente:

"Las personas que hallándose dentro de los grados de consanguinidad en que los matrimonios son declarados nulos por la ley, se casaren o cometieren concúbito o adulterio entre sí, incurrirán en pena de presidio por un término máximo de diez años."

Si los jóvenes aquí concernidos, hubiesen sostenido su relación amorosa en Puerto Rico en alguna fecha antes del primero de julio de 1902, fecha en que comenzó a regir el Código Penal de ese año, dicha relación no hubiese constituido delito público. Regía en Puerto Rico antes de la aludida fecha el Código Penal español reformado del año 1870, hecho extensivo a Cuba y Puerto Rico por Real decreto de 23 de mayo de 1879, a propuesta del Ministro de Ultramar Don Salvador de Abacete, de acuerdo con el Consejo de Ministros y en virtud de la autorización otorgada al Gobierno por el Art. 89 de la Constitución española de 1876. Dicho Código Penal español, [P861] vigente entonces en este país, no hacía delito público las relaciones amorosas o sexuales entre tíos y sobrinas o entre tías y sobrinos aunque, antes como ahora y allá como acá, el Código Civil prohibía y prohíbe el matrimonio entre ellos. Véanse Art. 459 del Código Penal de 1879 para Cuba y Puerto Rico, Art. 84 del Código Civil español, Art. 71 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 233.)1

Más aún, si los hechos hubiesen tenido lugar en el presente en España, tampoco hubiesen constituido delito público pues aunque el Código Civil español, igual que el nuestro, como dijimos, prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina, la relación amorosa entre ellos no constituye delito.2 En España constituye incesto sólo la relación sexual de varón con su hermana o descendiente. Véanse el Art. 435 del vigente Código Penal español revisado en 1963; Puig Peña, Derecho Penal, Tomo 4, 6ta. ed. (1969), p 78; Quintano Ripolles, Comentarios al Código Penal, 2da. ed. 1966), pág. 799.3

[P862]

Como se sabe, nuestro Código Penal procede de California. Pues en California la relación amorosa de la cual tratamos en este caso tampoco constituye incesto, según explicamos más adelante. De manera que tanto a la luz de nuestro derecho histórico--el Código Penal español vigente en Puerto Rico antes del cambio de soberanía--como a la luz de los orígenes californianos de nuestro actual Código Penal, los hechos de este caso no constituyen incesto. Exponemos a continuación por qué eso es así y también por qué la sentencia apelada no puede sostenerse.

Recuérdese lo que dispone el Art. 275 de nuestro vigente Código Penal, el cual hemos citado verbatim anteriormente en esta opinión. Es cierto que el Código Civil en su Art. 71, 31 L.P.R.A. sec. 233(2), dispone que no podrán contraer matrimonios entre sí "los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado." Sin resolverlo ahora, podemos asumir, como propone el Procurador General, que esa prohibición de contraer matrimonio contenida en el Código Civil comprende tanto a tíos y sobrinos de doble vínculo como a los de un solo vínculo, pero hay que tener presente que esa interpretación extensiva es permisible en el derecho civil. Sin embargo, aquí se trata de un caso de derecho penal y antes de trasladar una interpretación extensiva de aquel ámbito al ámbito penal es necesario examinar de nuevo el citado Art. 275 del Código Penal.

[P863]

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