Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1973 - 101 D.P.R. 846
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 101 D.P.R. 846 |
| Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1973 |
101 D.P.R. 846 (1973) DÍAZ DÍAZ V. TORRES MARRERO ALCAIDE
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JUAN DIAZ DIAZ, peticionario, vs.
EMILIO TORRES MARRERO ALCAIDE CAMPAMENTO PENAL LIMON DE MAYAGÜEZ, demandado
Núm. O-72-237
101 D.P.R. 846
21 de diciembre de 1973
MOCIÓN DE RECONSIDERACION de una RESOLUCIÓN dictada por este Tribunal el 30 de agosto de 1973 declarando sin lugar cierta petición de hábeas corpus radicada originalmente ante este Tribunal. Declarada sin lugar dicha moción de reconsideración.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIÓNES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--ALEGACIONES--ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD--EN GENERAL-- Los dos propósitos de la Regla 70 de las de Procedimiento Criminal son: ( a) el ayudar al juez que interviene en el caso en su determinación de que la alegación de culpabilidad de un acusado es en realidad voluntaria, como lo requiere la Constitución, y ( b) el que conste[n] en récord al momento de hacer la alegación de culpabilidad, todos los factores que determinan que fue voluntaria y consciente de sus consecuencias.
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ID.--ID.--ID.--ID.--DEBER DEL TRIBUNAL-- Antes de aceptar una declaración de culpabilidad hecha por un acusado, un juez debe cerciorarse de que el acusado está consciente de cuál es el delito y los hechos que se le imputan, debe apercibir al acusado de su derecho a que su caso se vea ante jurado, informándole que es el Estado el que tiene que establecer los hechos que le imputan más allá de duda razonable, teniendo el derecho a no declarar y a que se le citen testigos para su defensa; informarle de la pena que el delito por el cual está procesado conlleva, haciéndole saber el mínimo y el máximo, que si se le imputan dos o más cargos, las penas pueden imponérsele concurrentemente o consecutivamente, y que si comete un delito posteriormente, la pena por [este]
delito es más onerosa por ser reincidente, asegurándose dicho magistrado que la declaración de culpabilidad sea voluntaria y consciente de sus consecuencias y que no hubiere mediado promesas de clase alguna.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- A partir del 21 de diciembre de 1973, un juez, antes de aceptar una alegación de culpabilidad hecha por un acusado, tendrá especial cuidado de que del récord del caso surja que se ha cumplido con los requisitos reseñados en el sumario anterior.
Santos P. Amadeo, abogado del peticionario.
Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General,
y Roberto Armstrong, Jr., Procurador General Auxiliar, abogados del demandado.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA
La representación legal de Juan Díaz Díaz ha radicado una moción de reconsideración a una resolución de fecha 30 de agosto de 1973, que declaró sin lugar una petición de hábeas corpus. Al solicitar la reconsideración expresó que "es necesario que este Tribunal dé las razones por las cuales declaró sin lugar la apelación, o como la llama este Tribunal "petición de hábeas corpus'." No hay tal apelación. Equivocadamente la representación legal del peticionario entiende que hay pendiente el recurso, cuando de los autos surge que no se ha radicado tal escrito contra la sentencia dictada [P848] por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. Veamos lo ocurrido.
Juan Díaz Díaz por derecho propio, invocando la jurisdicción original de este Tribunal, radicó el 4 de agosto de 1972 una petición de hábeas corpus. Alegó que el abogado que lo representó en una causa criminal ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior le aconsejó que si se declaraba culpable podría conseguirle de 1 a 3 ó de 1 a 5 años que era el máximo de delito de tentativa de robo y que le podía conseguir la probatoria si se declaraba culpable, pues el juez lo tendría en consideración. Alegó que no le cumplieron la promesa y que se le sentenció a una pena excesiva.
Referimos el caso a la Sociedad Para Asistencia Legal "a fin de que dicha Sociedad proporcione al peticionario la asistencia que fuera necesaria."
La Sociedad radicó el 28 de noviembre de 1972 un informe haciendo constar que el peticionario había radicado otra petición de hábeas corpus ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior, y que luego de celebrada una vista fue declarada sin lugar. Acompañó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Aguadilla en la cual se determinó que el abogado que representó al peticionario no le había hecho promesa alguna al efecto de que le sería impuesto el mínimo de la pena si se declaraba culpable; que el acusado estuvo bajo fianza antes del juicio y que conferenció varias veces con su abogado. Concluye el informe de Asistencia Legal con una solicitud de relevo de la representación del peticionario.
Con fecha 6 de diciembre de 1972 dictamos resolución declarando sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal. El 12 de diciembre comparece en autos el abogado Santos P. Amadeo para que se le tuviera como uno de los abogados del peticionario. En dicho escrito el abogado hace constar "que el aquí peticionario ha contratado los servicios profesionales de este letrado para que lo represente en este recurso de hábeas corpus...." Informa que había solicitado [P849] la transcripción de evidencia en la Sala de Aguadilla y que se proponía radicar un escrito adicional al informe que radicó Asistencia Legal. Con fecha 3 de enero de 1973 solicitó la reconsideración de nuestra resolución de 6 de diciembre anterior, declarando sin lugar el escrito radicado por el peticionario. Solicitó además prórroga para radicar memorandum en apoyo de la reconsideración.
A la petición de reconsideración radicada y solicitud de prórroga dictamos la siguiente resolución:
"Vistas las mociónes radicadas por el Lic. Santos P. Amadeo en las que solicita reconsideración de la resolución de este Tribunal de 6 de diciembre de 1972 y para que se le tenga como uno de los abogados del peticionario en el recurso de epígrafe, el Tribunal se da por enterado de la nueva representación legal del peticionario y le concede un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación en este Tribunal de la transcripción del record para la radicación del escrito adicional del peticionario."
El 22 de junio de 1973 radicó un alegato que tituló "Alegato del Peticionario Apelante en apoyo del Recurso de Apelación". En dicho alegato se expresa lo siguiente:
"Que el peticionario-apelante radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla un recurso de Hábeas Corpus (CS72-743) en el que alegaba que no tuvo una asistencia diligente y efectiva, sino pro-forma. Que la declaración de culpabilidad fue hecha bajo falsas promesas en cuanto a las penalidades que se le iban a imponer.
Que aunque no se alegó en la solicitud de hábeas corpus, declarada sin lugar el 2 de mayo de 1972 por el Tribunal inferior, su Magistrado Hon. Roberto Veray Torregrosa, Juez Superior, del record del proceso criminal surge que el peticionario no renunció expresa, inteligente y conscientemente el derecho a juicio por jurado, y, además que la declaración de culpabilidad no fue hecha inteligente y conscientemente."
Pasó entonces a discutir los errores señalados y terminó solicitando "la revocación de las sentencias impuéstales al [P850] peticionario apelante por el Tribunal inferior el 30 de junio de 1971."
El Procurador General con fecha 9 de agosto de 1973 radicó su informe.
Así vemos que el abogado del peticionario, luego de solicitar prórroga para radicar una moción de reconsideración a nuestra determinación de 6 de diciembre de 1972, en la cual declaramos sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal el 4 de agosto anterior, lo que hace es presentar un alegato, que afirma ser en apoyo de un recurso de apelación en el caso de hábeas corpus radicado en la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior y que tiene el número CS72-743. No aparece que en dicho caso se hubiera presentado "Escrito de Apelación".
La sentencia fue dictada el 2 de mayo de 1972 y archivada en autos el día 9 siguiente. El siguiente documento que aparece radicado en dicho expediente con fecha 12 de diciembre de 1972 es la "Solicitud de Transcripción de Evidencia con Preferencia" de la cual acompañó copia a la Moción radicada ante este Tribunal el mismo día 12 de diciembre de 1972 y en la cual hace constar "que el aquí peticionario ha contratado los servicios profesionales para que lo represente, en recurso a radicarse próximamente...." No se radicó apelación contra la sentencia. Como antes consignamos, el peticionario radicó una nueva solicitud de hábeas corpus ante este Tribunal el 4 de agosto siguiente, la cual fue declarada sin lugar.
Es por esa razón que consideramos como una nueva petición de hábeas corpus ante este Tribunal el escrito radicado por la representación del peticionario en el que se alegan fundamentos diferentes a los expuestos en la petición de hábeas corpus radicada en Aguadilla para atacar la sentencia. Y por ser frívolos los dos fundamentos apuntados, la declaramos sin lugar el 30 de agosto del corriente. Decimos que son frívolos porque según el abogado del peticionario, el juez sentenciador "abdicó la obligación que le impone la jurisprudencia [P851] del Tribunal Supremo de Estados Unidos y los casos de este Tribunal de Pueblo v. Juarbe de la Rosa y Pueblo v. Delgado Martínez, supra, de inquirir él personalmente y no a través del abogado del acusado si éste había renunciado inteligentemente y conscientemente el derecho a juicio por jurado." El récord demuestra palmariamente que fue todo lo contrario. El juez personalmente explicó al acusado su derecho a ser juzgado por jurado...
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