Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201500810
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500810 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
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| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso N�m.: L EC2010G0001 Sobre: Art. 122 y Otros |
Panel integrado por su presidente, el Juez Gonz�lez Vargas, la Juez Cintr�n Cintr�n y la Jueza Vicenty Nazario.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a� 26� de agosto de 2015.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Ram�n Ozoa Estrella, en donde nos solicita que expidamos el auto de Certiorari y revoquemos la Resoluci�n del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (foro primario, instancia o TPI). �En el aludido dictamen el foro de Primera Instancia declar� No Ha Lugar a la solicitud de nuevo juicio presentada por el se�or Ozoa Estrella al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.
Por los fundamentos que expresamos a continuaci�n, se expide el auto y se confirma el dictamen recurrido.
Seg�n surge del expediente ante nuestra consideraci�n, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:
Para la fecha de abril de 1997, a ra�z de una investigaci�n, Jessica Marie Ozoa Ortiz y Ram�n Ozoa Ortiz, hijos del peticionario, manifestaron a la edad de cuatro (4) a�os y (6) a�os respectivamente que su padre hab�a abusado sexualmente de ellos. Sin embargo, no fue hasta el a�o 2010 que se pudo arrestar al se�or Ozoa Estrella, este fue acusado de haber cometido, entre otros, el delito de incesto, seg�n tipificado por el Art. 22 del C�digo Penal de 1974, contra sus hijos menores de edad, antes mencionados. Para ese entonces los menores v�ctimas, ya de diecisiete (17) a�os la hija y diecinueve (19) a�os el hijo, reiteraron las manifestaciones de abuso sexual que hab�an alegado para abril de 1997.
El 24 de febrero de 2011 comenz� el juicio por Tribunal de Derecho. Al d�a siguiente, 25 de febrero de 2011,� en la continuaci�n del juicio, el acusado hizo alegaci�n de culpabilidad, mediando un pre-acuerdo, para que fuera sentenciado a una pena de diecis�is (16) a�os de c�rcel. Por consiguiente, a ra�z de dicha alegaci�n, el juicio no contin�o y por tanto no fue necesario que las v�ctimas tuvieran que testificar.
Transcurrido el tiempo, para el 3 de abril de 2014 el peticionario por derecho propio present� ante el foro primario una Moci�n Peticionaria solicitando un nuevo juicio.1
��ste sostuvo que no tuvo una representaci�n legal adecuada, lo cual tuvo como consecuencia que aceptara realizar la alegaci�n de culpabilidad. Adem�s, indic� que las alegaciones que hab�an realizado sus hijos menores de edad, para aquel entonces, surgieron a ra�z de manipulaciones, y que los perjudicados estaban dispuestos a aclarar la situaci�n ante el Tribunal.
El 15 de agosto de 2014 ambos hijos, ya mayores de edad, individualmente presentaron sendas declaraciones juradas. �En la declaraci�n jurada Jessica Marie Ozoa Ortiz expres� �que la realidad es que lo que le expliqu� al fiscal, no fue cierto. Yo no recuerdo que mi padre haya hecho semejante cosa�.2
Por su parte, Ram�n Ozoa Ort�z, declar� lo siguiente:
�que para ese entonces la Oficina del Departamento de la Familia� me entrevist� con relaci�n a los hechos que alegadamente hab�a manifestado a la edad de cinco (5) a�os y no s� por qu� raz�n confirm� que era correcto.
Lo cierto es que en ese momento estaba bajo medicamentos recetados por APS y no me encontraba en mi sano juicio ya que los medicamentos lo imped�an�. Actualmente me encuentro dado de alta de APS y la realidad es que pienso que en lo que alegadamente expres� en aquel momento sobre mi padre y la verdad es que no recuerdo que este haya actuado de la forma en que yo expres�. �3
����������� El 27 de octubre de 2014 el TPI declar� No Ha Lugar a la solicitud de nuevo juicio presentada por el peticionario. Determin� que las declaraciones juradas de las v�ctimas no justifican la concesi�n de un nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, supra.4
����������� Posteriormente, el 17 de noviembre de 2014 el peticionario present� oportunamente una Moci�n en Solicitud de Reconsideraci�n,5 la cual el foro primario declar�
No Ha Lugar, en su resoluci�n del 11 de mayo de 2015. 6
Inconforme Ram�n Ozoa Estrella con el dictamen emitido, present� ante nos el auto de certiorari que ahora atendemos. En el cual se plantea la comisi�n del siguiente error:
��Err� el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de nuevo juicio presentada por el recurrente�
Habida cuenta de los hechos pertinentes en este caso, y con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General pasamos a exponer el derecho que gobierna la controversia planteada.
A. La expedici�n del recurso de certiorari en casos criminales
La Ley de la Judicatura, Ley N�m. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), dispone que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente �rdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24 (b). Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha establecido que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivos. Negr�n v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Pueblo v. Col�n Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).
En casos criminales, la expedici�n de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Pueblo v. Rom�n Feliciano, 181 DPR 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:
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Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la...
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